Formas de adquirir el derecho de herencia


*Adquisición Mortis Causa: Es la regla general de adquirir el derecho de herencia, es decir la adquisición por causa de muerte. El derecho de herencia nace al momento de la delación (Art. 1013 C.C.: La delación es el actual llamamiento que la ley hace a un asignatario a aceptar o repudiar la herencia en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata). Se exceptúan los asignatarios póstumos, los asignatarios bajo condición suspensiva, en este caso el derecho de herencia nace al momento de verificarse el cumplimiento de la condición y sólo aplica para sucesión testada; el hijo extramatrimonial cuya paternidad fue declarada judicialmente con posterioridad a la muerte del padre.

*Adquisición por acrecimiento: Es un fenómeno jurídico en virtud del cual la cuota de un legatario que falta, pasa a incrementar la cuota de quien ha sido llamado conjuntamente. Se caracteriza porque es una accesión jurídica, no se adquiere del heredero que falta sino del causante, se trata de dos cuotas definidas y distintas, se requiere la pluralidad de legatarios sobre una misma cosa y sólo procede en la sucesión testada. En el acrecimiento se pueden presentar las siguientes situaciones: en primer lugar el legatario acepte su cuota y acepte la cuota acrecida, en segundo lugar puede suceder que el legatario acepte su cuota y repudie la cuota acrecida, en tercer lugar no está permitido que el legatario repudie su cuota y acepte la cuota acrecida.

*Adquisición por cesión: Puede ser voluntaria o forzada.

Cesión voluntaria: Es el negocio traslaticio de una herencia realizado por su titular con base en un título preexistente a un heredero o a un tercero.

Existen varios tipos de cesión por venta:

*Venta abstracta absoluta: Se presenta cuando se vende todo o cuota parte de derechos herenciales sin especificar bienes individuales. En este caso se trata de una venta universal. El cedente solamente responde por su calidad de heredero anexando al negocio el Registro Civil de Defunción del causante y el Registro Civil de Nacimiento del heredero. En caso de ser hermano, se demuestra con el Registro Civil de defunción del causante y los Registros Civiles de Nacimiento del causante y del heredero. Si el heredero es el padre se demuestra con el Registro Civil de Nacimiento y de Defunción del causante.

*Venta abstracta restringida: Se presenta cuando se venden derechos hereditarios de un bien en concreto, es decir se trata de una venta singular. En este caso no se está disponiendo del bien sino del derecho que pueda tenerse sobre el mismo. En este caso el cedente responde por su calidad de heredero.

En estos casos, si no se adjudican los derechos cedidos al heredero, a éste no le cabe ninguna responsabilidad, pues se trata de un contrato aleatorio.

*Venta de bienes herenciales: Se presenta cuando se vende directamente el bien mueble o inmueble, en este caso dispone de una cosa ajena y recibe dicho tratamiento legal. Los herederos pueden reivindicar el bien para la masa sucesoral y al vendedor los tercero pueden exigirle responsabilidad contractual.

*Venta de pretensiones hereditarias: En este caso el objeto del contrato es un hecho incierto.

Ej.: El hijo extramatrimonial que no fue reconocido por su padre pero que ya inició el proceso judicial de filiación. Para que el proceso de filiación tenga efectos patrimoniales requisito indispensable que el auto admisorio de la demanda haya sido notificado a los demandados dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del causante y que además la petición de la herencia sea una de las pretensiones del proceso. La legitimación en la causa por pasiva les corresponde al cónyuge y los herederos del causante.

El cedente no tiene ninguna responsabilidad en este caso.

Requisitos del título que contiene la cesión:

Se deben cumplir con los requisitos del negocio jurídico, además de esto la cesión debe contener los siguientes requisitos especiales:

*La declaración solemne requiere ser elevada a escritura pública independientemente de que los derechos herenciales recaigan sobre bienes muebles o inmuebles.

*El objeto sobre el que recaen los derechos herenciales debe ser comerciable, es decir quedan excluidos los bienes embargados y los bienes sobre los cuales el testador disponga prohibición de transmisión de los bienes adquiridos.

*El objeto debe existir al momento de celebrar el negocio jurídico.

*En tratándose de los derechos herenciales de los menores de edad, éstos no pueden ser enajenados sino en pública subasta previa autorización judicial. Si no se hace de esta manera, la cesión puede ser anulable por ausencia de requisitos formales.

¿Procede la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de cesión de derechos hereditarios?

La lesión enorme procede únicamente para los negocios onerosos no conmutativos y la cesión de derechos herenciales son un contrato aleatorio. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la cesión puede ser aleatoria para convertirse en conmutativa cuando se reúnen los siguientes requisitos:

*Se puede establecer con certeza el número de herederos.
*Que se conozca la cuantía del activo y del pasivo de la sucesión.

Los efectos de la cesión son los siguientes:

Entre el cedente y el cesionario:

*El cesionario ocupará el lugar del cedente en la herencia pero no adquiere la calidad de heredero.

*El cedente responde al cesionario pro la calidad de heredero salvo en la cesión a título gratuito y la venta de pretensiones herenciales, puesto que en estos casos no atañe responsabilidad al cedente.

Entre comuneros:

*El cesionario debe notificar a los otros herederos la cesión para poder ejercer acciones hereditarias.

*Con relación a terceros, la cesión requiere notificación tanto a los deudores de la herencia como a los acreedores de la misma.

Cesión forzada: ocurre cuando por sentencia entrega los derechos herenciales a un ejecutante que solicitó embargo y secuestro en un proceso ejecutivo.

Adquisición por prescripción: La posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. En materia sucesoral la posesión puede de tres tipos:

Posesión legal (Art 783 C.C.): No es una posesión de hecho, sino que se trata de una ficción creada por la ley. Basta ser heredero para ser poseedor legal. Esta clase de posesión se caracteriza por:

*Es individual, es decir la ejerce cada uno de los herederos.
*Es sucesiva, es decir si un heredero no la ejerce puede ser ejercida por otro.
*Es indivisible, es decir recae sobre la universalidad de la herencia, no sobre bienes individualizados.

La posesión legal tiene por objeto lo siguiente:

*Evitar que la herencia se considere vacante.
*Habilita a los herederos para ejercer defensa posesoria de los bienes de la masa sucesoral, ya que de lo contrario se carecería de legitimación en la causa por activa.
*Habilita a los herederos para ceder a cualquier título el derecho de herencia.
*Evita la solución de continuidad (suma de posesiones).

Posesión material: Hace referencia al poder de hecho ejercido por una persona en calidad de heredero sobre las cosas que componen la herencia. Esta posesión puede ser ejercida por un heredero verdadero o por un heredero putativo. El heredero verdadero es aquel que es designado por la ley o por el testamento, mientras que el heredero putativo es aquel que cree falsamente que es un heredero, como es el caso de los hijos de crianza, el hermano del causante que considera que los hijos extramatrimoniales no tienen derechos sucesorales.

En la posesión material la intención del poseedor es actuar como heredero, no como propietario, lo que implica ejercer todos los actos propios del heredero tendientes a la conservación y administración de la herencia.

Posesión efectiva (Art. 607 C.P.C., Art 757 C.C.): Es aquella posesión decretada judicialmente sobre bienes inmuebles que pertenecen a la masa herencial y tiene dos requisitos esenciales: La posesión judicial Procedía después de la diligencia de inventarios y avalúos, el decreto de posesión efectiva debía registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Esta posesión se caracteriza porque solamente se podrá decretar en el proceso judicial de sucesión, sólo procede respecto de los inmuebles que pertenezcan claramente a la masa sucesoral excluyendo los bienes sociales, se consagra exclusivamente en favor de los herederos reconocidos en el proceso, no opera para legatarios ni herederos excluidos; el decreto es rogado, es decir que requiere la solicitud de uno, varios o todos los herederos pero se decreta en favor de todos así no lo hayan solicitado.


Sus efectos son: otorga justo título útil para la prescripción ordinaria, no otorga la calidad de heredero, si aparece alguien con mejor derecho desplaza al poseedor efectivo, da publicidad al exigirse el registro, finalmente no es una etapa obligatoria del proceso judicial.

Comentarios