Formas de adquirir el derecho de herencia
*Adquisición Mortis Causa: Es la
regla general de adquirir el derecho de herencia, es decir la adquisición por
causa de muerte. El derecho de herencia nace al momento de la delación (Art.
1013 C.C.: La delación es el actual llamamiento que la ley hace a un
asignatario a aceptar o repudiar la herencia en el momento de fallecer la
persona de cuya sucesión se trata). Se exceptúan los asignatarios póstumos, los
asignatarios bajo condición suspensiva, en este caso el derecho de herencia
nace al momento de verificarse el cumplimiento de la condición y sólo aplica
para sucesión testada; el hijo extramatrimonial cuya paternidad fue declarada judicialmente
con posterioridad a la muerte del padre.
*Adquisición por acrecimiento: Es un
fenómeno jurídico en virtud del cual la cuota de un legatario que falta, pasa a
incrementar la cuota de quien ha sido llamado conjuntamente. Se caracteriza
porque es una accesión jurídica, no se adquiere del heredero que falta sino del
causante, se trata de dos cuotas definidas y distintas, se requiere la
pluralidad de legatarios sobre una misma cosa y sólo procede en la sucesión
testada. En el acrecimiento se pueden presentar las siguientes situaciones: en
primer lugar el legatario acepte su cuota y acepte la cuota acrecida, en
segundo lugar puede suceder que el legatario acepte su cuota y repudie la cuota
acrecida, en tercer lugar no está permitido que el legatario repudie su cuota y
acepte la cuota acrecida.
*Adquisición por cesión: Puede ser voluntaria o
forzada.
Cesión voluntaria: Es el
negocio traslaticio de una herencia realizado por su titular con base en un
título preexistente a un heredero o a un tercero.
Existen
varios tipos de cesión por venta:
*Venta
abstracta absoluta: Se presenta cuando se vende todo o cuota
parte de derechos herenciales sin especificar bienes individuales. En este caso
se trata de una venta universal. El cedente solamente responde por su calidad
de heredero anexando al negocio el Registro Civil de Defunción del causante y
el Registro Civil de Nacimiento del heredero. En caso de ser hermano, se
demuestra con el Registro Civil de defunción del causante y los Registros
Civiles de Nacimiento del causante y del heredero. Si el heredero es el padre
se demuestra con el Registro Civil de Nacimiento y de Defunción del causante.
*Venta
abstracta restringida: Se presenta cuando se venden derechos
hereditarios de un bien en concreto, es decir se trata de una venta singular.
En este caso no se está disponiendo del bien sino del derecho que pueda tenerse
sobre el mismo. En este caso el cedente responde por su calidad de heredero.
En estos casos, si no se adjudican los derechos
cedidos al heredero, a éste no le cabe ninguna responsabilidad, pues se trata
de un contrato aleatorio.
*Venta
de bienes herenciales: Se presenta cuando se vende directamente
el bien mueble o inmueble, en este caso dispone de una cosa ajena y recibe
dicho tratamiento legal. Los herederos pueden reivindicar el bien para la masa
sucesoral y al vendedor los tercero pueden exigirle responsabilidad
contractual.
*Venta
de pretensiones hereditarias: En este caso el objeto del
contrato es un hecho incierto.
Ej.: El
hijo extramatrimonial que no fue reconocido por su padre pero que ya inició el
proceso judicial de filiación. Para que el proceso de filiación tenga efectos patrimoniales
requisito indispensable que el auto admisorio de la demanda haya sido
notificado a los demandados dentro de los dos años siguientes al fallecimiento
del causante y que además la petición de la herencia sea una de las
pretensiones del proceso. La legitimación en la causa por pasiva les
corresponde al cónyuge y los herederos del causante.
El cedente no tiene ninguna responsabilidad en
este caso.
Requisitos
del título que contiene la cesión:
Se deben cumplir con los requisitos del negocio
jurídico, además de esto la cesión debe contener los siguientes requisitos
especiales:
*La declaración solemne requiere ser elevada a
escritura pública independientemente de que los derechos herenciales recaigan
sobre bienes muebles o inmuebles.
*El objeto sobre el que recaen los derechos
herenciales debe ser comerciable, es decir quedan excluidos los bienes
embargados y los bienes sobre los cuales el testador disponga prohibición de
transmisión de los bienes adquiridos.
*El objeto debe existir al momento de celebrar
el negocio jurídico.
*En tratándose de los derechos herenciales de
los menores de edad, éstos no pueden ser enajenados sino en pública subasta
previa autorización judicial. Si no se hace de esta manera, la cesión puede ser
anulable por ausencia de requisitos formales.
¿Procede la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato
de cesión de derechos hereditarios?
La lesión enorme procede únicamente para los
negocios onerosos no conmutativos y la cesión de derechos herenciales son un
contrato aleatorio. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la
cesión puede ser aleatoria para convertirse en conmutativa cuando se reúnen los
siguientes requisitos:
*Se puede establecer con certeza el número de
herederos.
*Que se conozca la cuantía del activo y del
pasivo de la sucesión.
Los efectos de la cesión son los siguientes:
Entre
el cedente y el cesionario:
*El cesionario ocupará el lugar del cedente en
la herencia pero no adquiere la calidad de heredero.
*El cedente responde al cesionario pro la
calidad de heredero salvo en la cesión a título gratuito y la venta de
pretensiones herenciales, puesto que en estos casos no atañe responsabilidad al
cedente.
Entre
comuneros:
*El cesionario debe notificar a los otros
herederos la cesión para poder ejercer acciones hereditarias.
*Con relación a terceros, la cesión requiere
notificación tanto a los deudores de la herencia como a los acreedores de la
misma.
Cesión forzada: ocurre
cuando por sentencia entrega los derechos herenciales a un ejecutante que
solicitó embargo y secuestro en un proceso ejecutivo.
Adquisición
por prescripción: La posesión es la tenencia de una cosa con
ánimo de señor y dueño. En materia sucesoral la posesión puede de tres tipos:
Posesión legal (Art 783 C.C.): No es una
posesión de hecho, sino que se trata de una ficción creada por la ley. Basta
ser heredero para ser poseedor legal. Esta clase de posesión se caracteriza
por:
*Es individual, es decir la ejerce cada uno de
los herederos.
*Es sucesiva, es decir si un heredero no la
ejerce puede ser ejercida por otro.
*Es indivisible, es decir recae sobre la
universalidad de la herencia, no sobre bienes individualizados.
La posesión legal tiene por objeto lo
siguiente:
*Evitar que la herencia se considere vacante.
*Habilita a los herederos para ejercer defensa
posesoria de los bienes de la masa sucesoral, ya que de lo contrario se carecería
de legitimación en la causa por activa.
*Habilita a los herederos para ceder a
cualquier título el derecho de herencia.
*Evita la solución de continuidad (suma de
posesiones).
Posesión
material: Hace referencia al poder de hecho ejercido por una persona
en calidad de heredero sobre las cosas que componen la herencia. Esta posesión
puede ser ejercida por un heredero verdadero o por un heredero putativo. El
heredero verdadero es aquel que es designado por la ley o por el testamento,
mientras que el heredero putativo es aquel que cree falsamente que es un
heredero, como es el caso de los hijos de crianza, el hermano del causante que
considera que los hijos extramatrimoniales no tienen derechos sucesorales.
En la posesión material la intención del
poseedor es actuar como heredero, no como propietario, lo que implica ejercer
todos los actos propios del heredero tendientes a la conservación y
administración de la herencia.
Posesión
efectiva (Art. 607 C.P.C., Art 757 C.C.): Es aquella posesión
decretada judicialmente sobre bienes inmuebles que pertenecen a la masa
herencial y tiene dos requisitos esenciales: La posesión judicial Procedía
después de la diligencia de inventarios y avalúos, el decreto de posesión
efectiva debía registrarse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Esta posesión se caracteriza porque solamente
se podrá decretar en el proceso judicial de sucesión, sólo procede respecto de
los inmuebles que pertenezcan claramente a la masa sucesoral excluyendo los
bienes sociales, se consagra exclusivamente en favor de los herederos
reconocidos en el proceso, no opera para legatarios ni herederos excluidos; el
decreto es rogado, es decir que requiere la solicitud de uno, varios o todos
los herederos pero se decreta en favor de todos así no lo hayan solicitado.
Sus efectos son: otorga justo título útil para
la prescripción ordinaria, no otorga la calidad de heredero, si aparece alguien
con mejor derecho desplaza al poseedor efectivo, da publicidad al exigirse el
registro, finalmente no es una etapa obligatoria del proceso judicial.
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