Evolución Legislativa del derecho sucesoral en Colombia
Antes de ver la evolución histórica que ha
tenido la legislación sobre las sucesiones en Colombia, hay que ver cómo se
clasifican primeramente los hijos. Desde la época de la Colonia los hijos se
clasificaban de la siguiente manera:
Hijos
legítimos: Son aquellos habidos del matrimonio de sus padres; hasta
la expedición del Código Civil en 1873 sólo eran hijos legítimos los habidos en
el matrimonio católico. Desde 1873 eran también legítimos los habidos dentro
del matrimonio civil, los cuales se formaban hasta 1923 previo el cumplimiento
de la renuncia a la fe católica.
Hijos
ilegítimos: Son aquellos que no nacían dentro del matrimonio. Estos a
su vez eran:
Hijos
naturales: Son hijos de personas solteras que no habían contraído
matrimonio entre sí pero no tenían impedimento para hacerlo. Es de anotar que
estas personas no podían estar conviviendo. Eran los únicos hijos ilegítimos
que podían ser reconocidos por sus padres pero no contaban con acción judicial
para hacerlo.
Hijos
espúreos: Son aquellos que no han nacido dentro del matrimonio y sus
padres estaban impedidos para ello. Estos se clasificaban en:
Hijos
Bastardos:
Hijo
de dañado y punible ayuntamiento: Son los hijos de personas que
estando casados con otras personas convivían juntos.
Hijos
de barraganía: Eran hijos de parejas que convivían juntos
pero que estaban casados con otras personas.
Hijos
adulterinos: Eran hijos de personas casadas con otras pero
que no convivían juntas.
Hijos
sacrílegos: Eran hijos de sacerdotes o monjes con mujeres
laicas o profesas.
Hijos
mánceres: Eran hijos de trabajadoras sexuales.
Hijos
incestuosos:
Puramente
incestuosos: Eran hijos de hermanos carnales o medios.
Hijos
nefarios: Eran los hijos entre ascendientes y descendientes.
Todos estos hijos no podían ser reconocidos ni
registrados ni podían entrar a suceder a sus padres.
Ya entrando en materia, el 26 de mayo 1873 se
expide el Código Civil, el cual en su Art. 1045 en su versión original decía
que en caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales en la sucesión, la
masa sucesoral debía dividirse en cinco partes de las cuales cuatro se
asignaban a los hijos legítimos y una a los hijos naturales.
Ej.: Pedro
fallece en Pasto sin otorgar testamento el 14 de febrero de 1879 dejando a sus
hijos legítimos Juan, Jairo y Julián y a sus hijos naturales Antonio, Efraín y
Roberto la masa sucesoral de $1.200. A cada uno de los hijos legítimos le
corresponde $320, mientras que a cada uno de los hijos naturales le corresponde
$80.
La Ley 57 del 15 de abril de 1887 en su Art. 28
establecía que en caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales en la
sucesión se dividía la masa sucesoral en dos partes de las cuales la mitad le
correspondía a los hijos legítimos y la otra mitad se dividía entre los hijos
naturales y los hijos legítimos por cabezas.
Ej.: Juan
fallece en Pasto el 19 de abril de 1887 dejando a sus hijos legítimos Aura,
Andrea, Ana y Adela y a sus hijos naturales Isabel, Daniel, Libia y Raquel la
masa herencial que ascendía a la suma de $3.500. A cada uno de los hijos
legítimos le corresponde $656,25, mientras que para los hijos naturales le
corresponde a cada uno $218,75.
La Ley 153 del 15 de agosto de 1887 en su Art.
86 establece que Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, sin
perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido o mujer
sobreviviente.
Ej.: Ramón
fallece en Pasto el 29 de agosto de 1910 dejando a sus hijos legítimos Raúl,
Ricardo, Marco y Carlos y a sus hijos naturales David y Eusebio. La masa
herencial ascendía a la suma de $7.800. A cada uno de los hijos legítimos le
corresponde $1950.
La Ley 45 de 5 de marzo de 1936 desapareció la
clasificación de los hijos espúreos pudiendo llegar a ser naturales siempre y
cuando estén reconocidos por sus padres. En esta ley se establecen las órdenes
sucesorales. Es de recordar que el heredero tipo es el que marca el orden de la
sucesión, es decir que cuando éste aparece, la sucesión se reparte en ese orden
ya que son los herederos principales; mientras que los herederos concurrentes
también son convocados a la sucesión pero no determinan el orden en el que se
reparte la misma, es decir se benefician con una asignación obligatoria pero no
determinan el orden.
Organización de la sucesión
intestada en virtud de la ley 45 de 1936
Primer orden:
*Herederos
tipo:
Son los hijos legítimos y los adoptivos plenos.
*Herederos
concurrentes: Son los hijos naturales y los adoptivos
simples
Para repartir la sucesión en este primer orden
se debe tener en cuenta la siguiente regla: cada hijo natural recibe la mitad
de lo que le corresponde a cada hijo legítimo, es decir que cada hijo legítimo
recibe el doble de lo que le corresponde a cada hijo natural.
Segundo orden:
*Ascendientes
legítimos del grado más próximo: Padres legítimos, padres
adoptantes plenos y simples
*Herederos
concurrentes: Los hijos naturales, adoptivos simples y
cónyuges.
En este orden la sucesión se reparte por
cabezas.
Tercer orden:
*Herederos
tipo: Los hijos Naturales y los hijos adoptivos simples
*Herederos
concurrentes: El Cónyuge
En este orden la sucesión se reparte aplicando
la siguiente regla: se divide la masa herencial en cuatro partes de las cuales
tres se asignan a los hijos naturales y a los hijos adoptivos simples y una
parte al cónyuge sobreviviente.
Cuarto orden:
*Herederos
tipo: Los hermanos y el cónyuge.
En este orden no hay herederos concurrentes y
la sucesión se reparte por estirpes, es decir el 50% para los hermanos
indistintamente el número de hermanos y el otro 50% para el cónyuge
sobreviviente. A falta de hermanos la totalidad de la herencia la recibe el
cónyuge y a falta de cónyuge la totalidad de la herencia la reciben los
hermanos.
Dentro del mismo orden los hermanos medios sean
paternos o uterinos reciben la mitad de lo que le corresponde a cada hermano
carnal. En caso de no existir hermanos carnales el 50% de la herencia se divide
por cabezas entre los hermanos medios y el otro 50% al cónyuge.
Quinto orden:
*Herederos
tipo: Los parientes colaterales por consanguinidad del grado más
próximo hasta el cuarto grado. Esos colaterales deben ser legítimos, es decir
los tíos, los sobrinos y los primos.
En este orden no existen herederos concurrentes
y la herencia se reparte por cabezas entre los colaterales del grado más
próximo.
Sexto orden:
El único heredero es el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
La Ley 29 de 1982 consagra la igualdad de los
hijos en todas las áreas del Derecho y termina con el nombre de hijos naturales
y lo reemplaza por el de hijos extramatrimoniales sin importar la calidad de
los padres reforzando además la acción judicial para pedir la filiación
extramatrimonial. A partir de esta ley hay tres tipos de hijos: matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos plenos. El Art. 42 C.N. refuerza la igualdad
entre los hijos que ya estaba prevista en esta ley.
Los órdenes sucesorales son los siguientes:
Primer orden:
Los hijos que sean matrimoniales,
extramatrimoniales y/o adoptivos, teniendo en cuenta que no hay herederos
concurrentes, es decir sólo hay herederos tipo. La herencia se reparte por
cabezas.
Segundo orden:
*Herederos tipo: Ascendientes del grado más próximo.
*Herederos concurrentes: Cónyuge
En este orden sucesoral la repartición de la
herencia se realiza por cabezas.
Tercer orden:
No existen herederos concurrentes. Los
herederos tipo son los hermanos y el cónyuge. En este orden la repartición de
la herencia se realiza por estirpes, es decir la herencia se divide en dos
partes de las cuales una se asigna al cónyuge y la otra a los hermanos, a falta
de hermanos hereda la totalidad de la herencia el cónyuge o a falta del cónyuge
heredan la totalidad los hermanos. Cada hermano medio, sea paterno o uterino
hereda la mitad de lo que le corresponde a cada hermano carnal (declarada
exequible por la Sentencia C-105 de 1996).
Cuarto orden:
No existen herederos concurrentes. Los
herederos tipo son los sobrinos. La repartición de la herencia se realiza por
cabezas sin importar si los sobrinos son hijos de hermanos carnales o hermanos
medios.
Quinto orden:
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