Evolución Legislativa del derecho sucesoral en Colombia



Antes de ver la evolución histórica que ha tenido la legislación sobre las sucesiones en Colombia, hay que ver cómo se clasifican primeramente los hijos. Desde la época de la Colonia los hijos se clasificaban de la siguiente manera:

Hijos legítimos: Son aquellos habidos del matrimonio de sus padres; hasta la expedición del Código Civil en 1873 sólo eran hijos legítimos los habidos en el matrimonio católico. Desde 1873 eran también legítimos los habidos dentro del matrimonio civil, los cuales se formaban hasta 1923 previo el cumplimiento de la renuncia a la fe católica.

Hijos ilegítimos: Son aquellos que no nacían dentro del matrimonio. Estos a su vez eran:

Hijos naturales: Son hijos de personas solteras que no habían contraído matrimonio entre sí pero no tenían impedimento para hacerlo. Es de anotar que estas personas no podían estar conviviendo. Eran los únicos hijos ilegítimos que podían ser reconocidos por sus padres pero no contaban con acción judicial para hacerlo.

Hijos espúreos: Son aquellos que no han nacido dentro del matrimonio y sus padres estaban impedidos para ello. Estos se clasificaban en:

Hijos Bastardos:

Hijo de dañado y punible ayuntamiento: Son los hijos de personas que estando casados con otras personas convivían juntos.
Hijos de barraganía: Eran hijos de parejas que convivían juntos pero que estaban casados con otras personas.
Hijos adulterinos: Eran hijos de personas casadas con otras pero que no convivían juntas.
Hijos sacrílegos: Eran hijos de sacerdotes o monjes con mujeres laicas o profesas.
Hijos mánceres: Eran hijos de trabajadoras sexuales.


Hijos incestuosos:

Puramente incestuosos: Eran hijos de hermanos carnales o medios.
Hijos nefarios: Eran los hijos entre ascendientes y descendientes.


Todos estos hijos no podían ser reconocidos ni registrados ni podían entrar a suceder a sus padres.

Ya entrando en materia, el 26 de mayo 1873 se expide el Código Civil, el cual en su Art. 1045 en su versión original decía que en caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales en la sucesión, la masa sucesoral debía dividirse en cinco partes de las cuales cuatro se asignaban a los hijos legítimos y una a los hijos naturales.

Ej.: Pedro fallece en Pasto sin otorgar testamento el 14 de febrero de 1879 dejando a sus hijos legítimos Juan, Jairo y Julián y a sus hijos naturales Antonio, Efraín y Roberto la masa sucesoral de $1.200. A cada uno de los hijos legítimos le corresponde $320, mientras que a cada uno de los hijos naturales le corresponde $80.

La Ley 57 del 15 de abril de 1887 en su Art. 28 establecía que en caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales en la sucesión se dividía la masa sucesoral en dos partes de las cuales la mitad le correspondía a los hijos legítimos y la otra mitad se dividía entre los hijos naturales y los hijos legítimos por cabezas.

Ej.: Juan fallece en Pasto el 19 de abril de 1887 dejando a sus hijos legítimos Aura, Andrea, Ana y Adela y a sus hijos naturales Isabel, Daniel, Libia y Raquel la masa herencial que ascendía a la suma de $3.500. A cada uno de los hijos legítimos le corresponde $656,25, mientras que para los hijos naturales le corresponde a cada uno $218,75.

La Ley 153 del 15 de agosto de 1887 en su Art. 86 establece que Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido o mujer sobreviviente.

Ej.: Ramón fallece en Pasto el 29 de agosto de 1910 dejando a sus hijos legítimos Raúl, Ricardo, Marco y Carlos y a sus hijos naturales David y Eusebio. La masa herencial ascendía a la suma de $7.800. A cada uno de los hijos legítimos le corresponde $1950.

La Ley 45 de 5 de marzo de 1936 desapareció la clasificación de los hijos espúreos pudiendo llegar a ser naturales siempre y cuando estén reconocidos por sus padres. En esta ley se establecen las órdenes sucesorales. Es de recordar que el heredero tipo es el que marca el orden de la sucesión, es decir que cuando éste aparece, la sucesión se reparte en ese orden ya que son los herederos principales; mientras que los herederos concurrentes también son convocados a la sucesión pero no determinan el orden en el que se reparte la misma, es decir se benefician con una asignación obligatoria pero no determinan el orden.

Organización de la sucesión intestada en virtud de la ley 45 de 1936

Primer orden:

*Herederos tipo: Son los hijos legítimos y los adoptivos plenos.
*Herederos concurrentes: Son los hijos naturales y los adoptivos simples

Para repartir la sucesión en este primer orden se debe tener en cuenta la siguiente regla: cada hijo natural recibe la mitad de lo que le corresponde a cada hijo legítimo, es decir que cada hijo legítimo recibe el doble de lo que le corresponde a cada hijo natural.

Segundo orden:

*Ascendientes legítimos del grado más próximo: Padres legítimos, padres adoptantes plenos y simples
*Herederos concurrentes: Los hijos naturales, adoptivos simples y cónyuges.

En este orden la sucesión se reparte por cabezas.

Tercer orden:

*Herederos tipo: Los hijos Naturales y los hijos adoptivos simples
*Herederos concurrentes: El Cónyuge

En este orden la sucesión se reparte aplicando la siguiente regla: se divide la masa herencial en cuatro partes de las cuales tres se asignan a los hijos naturales y a los hijos adoptivos simples y una parte al cónyuge sobreviviente.

Cuarto orden:

*Herederos tipo: Los hermanos y el cónyuge.

En este orden no hay herederos concurrentes y la sucesión se reparte por estirpes, es decir el 50% para los hermanos indistintamente el número de hermanos y el otro 50% para el cónyuge sobreviviente. A falta de hermanos la totalidad de la herencia la recibe el cónyuge y a falta de cónyuge la totalidad de la herencia la reciben los hermanos.

Dentro del mismo orden los hermanos medios sean paternos o uterinos reciben la mitad de lo que le corresponde a cada hermano carnal. En caso de no existir hermanos carnales el 50% de la herencia se divide por cabezas entre los hermanos medios y el otro 50% al cónyuge.

Quinto orden:

*Herederos tipo: Los parientes colaterales por consanguinidad del grado más próximo hasta el cuarto grado. Esos colaterales deben ser legítimos, es decir los tíos, los sobrinos y los primos.

En este orden no existen herederos concurrentes y la herencia se reparte por cabezas entre los colaterales del grado más próximo.

Sexto orden:

El único heredero es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La Ley 29 de 1982 consagra la igualdad de los hijos en todas las áreas del Derecho y termina con el nombre de hijos naturales y lo reemplaza por el de hijos extramatrimoniales sin importar la calidad de los padres reforzando además la acción judicial para pedir la filiación extramatrimonial. A partir de esta ley hay tres tipos de hijos: matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos plenos. El Art. 42 C.N. refuerza la igualdad entre los hijos que ya estaba prevista en esta ley.

Los órdenes sucesorales son los siguientes:

Primer orden:

Los hijos que sean matrimoniales, extramatrimoniales y/o adoptivos, teniendo en cuenta que no hay herederos concurrentes, es decir sólo hay herederos tipo. La herencia se reparte por cabezas.

Segundo orden:

*Herederos tipo: Ascendientes del grado más próximo.
*Herederos concurrentes: Cónyuge

En este orden sucesoral la repartición de la herencia se realiza por cabezas.

Tercer orden:

No existen herederos concurrentes. Los herederos tipo son los hermanos y el cónyuge. En este orden la repartición de la herencia se realiza por estirpes, es decir la herencia se divide en dos partes de las cuales una se asigna al cónyuge y la otra a los hermanos, a falta de hermanos hereda la totalidad de la herencia el cónyuge o a falta del cónyuge heredan la totalidad los hermanos. Cada hermano medio, sea paterno o uterino hereda la mitad de lo que le corresponde a cada hermano carnal (declarada exequible por la Sentencia C-105 de 1996).

Cuarto orden:

No existen herederos concurrentes. Los herederos tipo son los sobrinos. La repartición de la herencia se realiza por cabezas sin importar si los sobrinos son hijos de hermanos carnales o hermanos medios.

Quinto orden:

El Heredero es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Con respecto a los predios rurales el ICBF debe adjudicarlos al INCODER.

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