Elementos de la sucesión mortis causa
Patrimonio: Es el conjunto de relaciones jurídicas radicadas en cabeza
de una persona y susceptibles de alguna valoración económica. Estas relaciones
son activas o representadas en derechos reales o personales y acciones y
pasivas o representadas en cargas y obligaciones.
Ej.: Juan Pérez desea transmitir en vida la totalidad de su
patrimonio presente y futuro mediante una compraventa a título universal
protocolizada mediante escritura pública. ¿Puede hacerlo? Según el Art. 1867
C.C. no es posible hacerlo ya que es un atributo de la personalidad, pero si se
puede vender cosas de género y cuerpos ciertos así se trate de la totalidad de
los bienes de la persona.
Causante: Es la persona natural fallecida. La personalidad inicia
cuando se separa de la madre y respira al menos un instante tal como debe
demostrarse en la prueba de la docimasia pulmonar y se realiza el registro
civil de nacimiento o de defunción según sea el caso. La existencia de una
persona finaliza con la muerte, es decir la cesación de las funciones vitales
de una persona. Esa muerte puede ser real o presunta, es real cuando sucede un
evento que termina con la vida de una persona y se demuestra con la presencia
de un cadáver, mientras que es presunta cuando hay ausencia del cadáver o no se
tiene certeza de la persona. En Colombia la muerte clínica no genera registro
civil de defunción porque para ello se necesita la cesación total de funciones
vitales. La muerte se prueba jurídicamente con el registro civil de defunción
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil o la Notaría y puede
hacerse este registro cualquier persona, aunque por práctica lo realizan las
funerarias.
Causahabientes: son las personas que suceden al causante, se denominan
también como asignatarios y se benefician con la asignación y estos pueden ser:
A título universal: Son los que suceden al causante en todos sus derechos y
obligaciones o una cuota parte de ellos, son los continuadores del causante y
se denominan herederos.
A título singular: Son los que suceden al causante en una especie o cuerpo
cierto y no en sus obligaciones. Se instituyen únicamente mediante testamento y
se denominan legatarios.
Tanto los herederos como los legatarios pueden suceder en
la sucesión testada o testamentaria, pero los legatarios no pueden existir en
la sucesión intestada. Las personas jurídicas pueden ser asignatarias en una
sucesión pero únicamente en su calidad de legatarias, salvo el caso del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que puede ser heredero.
Relación jurídica: Es el vínculo que debe existir entre el causante y los
asignatarios. Se establece por:
Por la ley: es decir no necesariamente debe mediar actos o contratos.
Esta relación debe estar derivada de una de las siguientes razones:
Parentesco: Debe ser por consanguinidad y civil. Esta relación debe
probarse por el Registro Civil de Nacimiento en el caso del parentesco por
consanguinidad y la sentencia del juez de familia en el caso del parentesco
civil registrada en el Registro Civil de Nacimiento nuevo.
Matrimonio: Puede ser civil o religioso, se prueba a través del
Registro Civil de Matrimonio. Los efectos civiles del matrimonio religioso
inician desde el momento que se celebra.
Unión marital de hecho: Anteriormente el compañero permanente no tenía vocación
hereditaria. La Sentencia C- 283 de 2011 reconoció porción conyugal pero no
vocación hereditaria al compañero permanente. La Sentencia C-238 de 2012
reconoce vocación hereditaria al compañero permanente, así sean parejas del
mismo sexo. La Sentencia C-577 de 2011 reconoce las uniones maritales de hecho
entre parejas del mismo sexo como familia. Se prueba la unión marital de hecho
mediante una sentencia judicial, un acta de conciliación o una escritura
pública.
Por la
voluntad: Esta debe estar contemplada en un testamento observando las
formalidades y limitaciones legales.
Comentarios
Publicar un comentario