Desde Cuando se deben los Alimentos


Precisiones acerca desde el momento en que el padre vencido en juicio de filiación debe los alimentos a su hijo. Son importantes algunas reflexiones, en orden a precisar que fijar como momento de causación de los alimentos, la fecha de la demanda de filiación, a primera vista, no puede ser considerado como un despropósito.

1.       En efecto, el problema jurídico que ahora se plantea, concierne a saber desde cuándo se causa la obligación alimentaria a favor del hijo, si hubo un juicio de filiación en el que se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, es decir cuando el padre ha sido vencido.

A nivel teórico, es posible hallar varios momentos para fijar el dies a quo,  es decir, para determinar desde qué momento se causa la obligación alimentaria. Tentativamente, podría decirse que el límite inicial de tal obligación podría tomarse desde la concepción misma, desde el nacimiento del alimentista, o la presentación de la demanda de filiación -con las variantes referidas a la admisión de dicha demanda  o a la notificación de ella-, o desde la sentencia, ya de primera, ya de segunda instancia, o desde que se decida el recurso extraordinario de casación.

Para intentar esclarecer tal debate, vale la pena memorar los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la acción de filiación.

2.       Desde el medioevo, se estableció la posibilidad de que los hijos nacidos fuera de la institución matrimonial pudieran ser reconocidos por sus padres. Sin embargo, ese reconocimiento, que procedía en casos regulados taxativamente, sólo tenía como propósito que el padre pagara alimentos al hijo y nada más, es decir la filiación se decretaba con deliberada exclusión de derechos sucesorales.

Lo anterior, precisamente, fue destacado en sentencia de casación de 26 de abril de 1940, en la cual la Corte recordó que "a través del derecho feudal europeo se halla reconocido y consagrado el principio de la libre investigación de la paternidad, como un postulado de derecho natural que inclina fatalmente a los seres a buscar y conocer a sus progenitores.

Así lo consagró el derecho francés de la antigua monarquía, pero tal régimen de la libre investigación de la paternidad vino a ser abolido por la revolución francesa, en la ley del 12 de Brumario, año II, promulgada por la convención revolucionaria, que así procedió a pesar de haber sentado principios rígidos de justicia social e igualdad jurídica y de haber abolido todas la prerrogativas del sistema feudal.

Las razones que asistieron a la convención para proceder con  tan severo criterio nos las explican los expositores Planiol y Ripért en su 'Traité Elementaire de Droit Civil', en esta forma: «en el antiguo derecho, hasta la revolución, la investigación de la paternidad era libre, aunque con fines distintos a los actuales porque los bastardos carecían de derechos sucesorales: se dirigía al único objeto de obtener alimentos. Sin embargo, las acciones de investigación eran frecuentes. Los procesos de este género vinieron a ser, según la expresión de Bigot du Preameneu, el azote de la sociedad. Tronchet refiere que las muchachas que querían dar un padre a sus hijos, perseguían al más rico de los que hubieran frecuentado. Cuando una muchacha se declaraba en cinta e indicaba a un hombre como el autor de su embarazo, ese hombre era condenado sin remedio, con la simple afirmación de ella, a proveer provisionalmente los gastos del parto de la madre y el mantenimiento del hijo. De ahí el adagio: Virgini praegnati creditur».

Expirada en Francia la etapa revolucionaria, el código de Napoleón de 1804 consagró el mismo criterio revolucionario, al prohibir en el artículo 340 la libre investigación de la paternidad ilegítima, con la única excepción del caso del rapto. Al decir de los principales redactores de tan famosa obra, el antiguo sistema deshonró la justicia y asoló la sociedad. Tal norma prohibitiva se mantuvo en Francia hasta 1912, en que -atendiéndose a la opinión expresada por tratadistas  y tribunales contra la inflexibilidad de la prohibición- se dictó la Ley de 16 de noviembre de 1912, que autoriza la investigación de la paternidad en cinco casos, aunque manteniendo implícitamente la prohibición en principio.

El eminente expositor Luis Josserand explica en su 'Cours de Droit Civil Francais' tal evolución de derecho francés en materia de investigación de la paternidad. Dice así: «En nuestro  antiguo derecho la investigación de la paternidad era libre, y aún cuando no podía aspirarse a recoger una herencia, puesto que en aquella época no heredaban los bastardos, se utilizó de manera muy frecuente y abusiva. Por eso el derecho intermedio tuvo que reaccionar prohibiendo la investigación de paternidad natural. El código Civil siguió el derecho revolucionario en el sentido en que se había orientado... La jurisprudencia no podía hacer cosa distinta de inclinarse ante la prohibición formulada por razones de orden público... Una campaña de protesta se inició contra el régimen del Código Civil, que consagraba el derecho más fuerte, por escritores, dramaturgos, sociólogos y moralistas.

Esta campaña tuvo su culminación en 1912, en que vino a autorizarse la investigación de la paternidad natural.... Esta ley, con espíritu de moderación, de humanidad y de justicia, realiza una transacción aceptable entre los intereses antagónicos que se enfrentan en las relaciones extramatrimoniales.

El dogma de la irresponsabilidad del padre natural se quebranta, sin que se abra la puerta a los abusos y a las tentativas de chantaje....

La ley de 1912 no cambió completamente la situación anterior; no abolió la regla que prohíbe la investigación de la paternidad natural. Se limitó a consagrar importantes derogaciones al principio; pero la base no se cambió, y por consiguiente, la Ley de 1912 requiere interpretación restrictiva' (págs. 1 679-681). Los 5 casos en que permite la ley francesa de 1912 de la investigación de la paternidad son los siguientes:

1.       En caso de rapto o de violación, cuando la época del rapto o de la violación coincide con el de la concepción;

2.       En caso de seducción realizada mediante actos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o de esponsales, si existe un principio de prueba por escrito, según indica el artículo 1347;

3.       En el caso de que existan cartas u otro escrito privado cualquiera del presunto padre y de los cuales resulte una confesión inequívoca de paternidad;

4.       En caso de que el pretenso padre y la madre hayan vivido en concubinato notorio durante el periodo legal de la concepción;

5.       En el caso de que el pretenso padre haya provisto o participado, en calidad de padre, al mantenimiento y educación del hijo.

Comentando Planiol y Ripert esta reforma y la nueva redacción del artículo 340 del Código francés, dicen que «la enumeración legal es limitativa y los Tribunales no pueden declarar arbitrariamente una filiación fuera de los casos previstos»…" (G.J. T. XLIX).

En esa misma providencia, la Corte Suprema de Justicia recordó que "Calcado nuestro Código Civil en el proyecto primitivo de don Andrés Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el Código de Napoleón, la legislación canónica y el antiguo derecho español. Bajo tales influencias dividió la progenie en dos clases: hijos legítimos e ilegítimos, y dentro de éstos los de dañado y punible ayuntamiento, los naturales (ilegítimos reconocidos) y los simplemente ilegítimos.

Eran hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, reconocimiento que debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario (Artículo 318 del C.C derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887).

Nuestro código no quiso adoptar el sistema prohibitivo del francés en lo relativo a la investigación de la paternidad, y, separándose de tales influencias adoptó el principio contrario, de la libertad de investigación. Al efecto, todo hijo nacido fuera de matrimonio y no reconocido voluntariamente por sus padres, en la forma anterior, podía hacer que su padre o madre lo reconociera, haciéndolo citar ante el Juez para que, bajo juramento, declarara sobre la pretendida paternidad.

Tal investigación podía solicitarla el mismo hijo natural personalmente o por intermedio de cualquier persona que probara haber cuidado de su crianza. (Artículos 319 al 323 del C.C. derogados por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887).

Pero conviene advertir que tanto el reconocimiento voluntario de los padres naturales, como la declaración judicial de paternidad, estaban destinados a producir en el sistema de nuestro código limitados efectos jurídicos, tales como el deber de los padres de cuidar personalmente de sus hijos y atender a los gastos de crianza y educación, incluyéndose en esta última la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio (artículos 333 y 334 del C.C. derogados por el artículo 75 de la Ley 153 de 1887).

La Ley 153 de 1887 incorporó en nuestra legislación civil modificaciones sustanciales al régimen consagrado por el código en materia de filiación ilegítima. Ante todo, sólo otorgaba la condición y prerrogativas de hijo natural al nacido fuera del matrimonio que no proviniera a la vez de dañado ayuntamiento; quedando estos, es decir, los adulterinos e incestuosos, al margen de toda protección de la ley, salvo la excepción del artículo 66 de la Ley 153 de 1887 respecto de los alimentos.

Igualmente adoptó este nuevo estatuto el sistema del Código Francés consagrando el reconocimiento como un acto libre o voluntario del padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir la investigación de la paternidad implícitamente en las uniones ilegales. Cuando el reconocimiento provenía de un acto voluntario, debía hacerse por instrumento público o acto testamentario; debía ser aceptado o repudiado por el hijo; podía ser impugnado por toda persona que probara tener interés actual en ello; y tampoco debía producir otros efectos que los de cuidar personalmente de los hijos naturales y atender a los gastos de la crianza y alimentación, incluidos los de la enseñanza de primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio (Artículos 54 a 59, 61 y 62 de la Ley . 153 de 1887).

Una sola excepción vino a consagrarse dentro de este nuevo régimen prohibitivo de la investigación de la paternidad, en el artículo 7 de la Ley 95 de 1890, el sentar la presunción de reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebidos por ella siendo soltera o viuda, los que en consecuencia tendrían el carácter de naturales con relación a su madre.

Este régimen perduró hasta que vino a ser modificado por el actual estatuto, consagrado en la Ley 45 de 1936, que autoriza la investigación y la consiguiente declaración judicial de la paternidad en determinados casos, taxativamente señalados en el artículo 4° de esta ley.

En virtud de la Ley 45 se abolieron las distinciones existentes entre hijos de dañado ayuntamiento, naturales o simplemente ilegítimos, considerándose genéricamente como naturales los habidos fuera del matrimonio, cuando hayan sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma ley".

3.      Precisamente, el rastreo legislativo concerniente a la materia, muestra cómo el artículo 21 de la Ley 57 de 1887, preveía que "el hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podría pedir que su padre ó madre lo reconozca para el solo objeto de exigir alimentos". (subraya intencional)

Esa norma, fue reemplazada por el artículo 66 de la Ley 153 de 1887, según el cual "el hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre o madre lo reconozca, sino con el solo objeto de pedir alimentos".    En el fondo, la modificación que sufrió la norma se limitó a su redacción, como que su contenido no varió de sentido.

Como es fácil apreciar, esa especie singular de "acción de filiación" que antaño existió, prevista en la Ley 153 de 1887, no alteraba el estado civil, esto es, no insertaba al demandante en la familia del demandado, ni tenía efectos sucesorales, es decir apenas generaba a favor del hijo única y exclusivamente el derecho a reclamar alimentos. En esa normatividad, además, se establecieron disposiciones que regulaban el procedimiento a seguir, entre ellas, la legitimación en la causa para entablar la demanda, la forma de citación del supuesto padre, los efectos de su incomparecencia luego de repetir la citación y la posibilidad de que se confesara la paternidad, así como de que hubiera resistencia y oposición.

En ese contexto se inscribe, precisamente, el artículo 76 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor "los alimentos suministrados por el padre o madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto. En este caso se concederán los alimentos correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por el juez". Aunque tal redacción se asemeja a la del artículo 421 del Código Civil, el artículo 76 de la Ley 153 de 1887 se aplicaba especialmente para el caso de los "hijos ilegítimos" a quienes se extendió el derecho a pedir alimentos "desde la primera demanda", es decir, en esa original forma que tuvo el proceso de filiación, estaba enderezado, como quedó visto, solo a pedir alimentos.

Al abrigo de todas las disposiciones antes mencionadas, cabe concluir que la expresión "primera demanda" que se incluye en el artículo 76 de la Ley 153 de 1887, corresponde a la demanda de esa singular demanda de "filiación", porque ella estaba consagrada, justamente, para reclamar alimentos. Por eso, si se probaba el vínculo parental, debía entenderse que los alimentos se causaban desde la formulación del escrito en que se reclamaba la declaratoria de paternidad.

Es de agregar, además, que la Ley 45 de 1936 -que derogó el artículo 66 de la Ley 153 de 1887- trajo consigo cambios sustanciales en la acción de filiación, tales como la implementación de precisas formas de reconocimiento y la consagración de presunciones para declarar la paternidad; sin embargo, no podría decirse sin caer en contradicción flagrante que esa normatividad desmejoró la condición de los hijos extramatrimoniales, quienes desde antaño ya tenían ganado el derecho a recibir alimentos "desde la primera demanda", es decir, desde que se formulaba la demanda de filiación. A la postre, si la Ley 45 de 1936 es un avance en la protección de los hijos extramatrimoniales, a quienes desde entonces se les otorgó el derecho a suceder, cómo aseverar que con esa evolución se perdió la garantía que aquéllos tenían para reclamar alimentos "desde la primera demanda", con arreglo, como ya se dijo, al artículo 76 de la Ley 153 de 1887, norma que, valga agregar, no fue derogada expresamente por la referida Ley 45 de 1936. En suma, al admitirse una verdadera acción de filiación a partir de 1936, no es posible que en ella los hijos demandantes hayan perdido el derecho a devengar alimentos que les concedían las leyes 57 y 153 de 1887, “desde la primera demanda”.

Y si se reconoce que la Ley 75 de 1968 y la equiparación de los hijos matrimoniales con los extramatrimoniales constituye un nuevo adelanto, muy difícil sería sostener que con es igualación ficta hecha por evidentes razones de justicia, los hijos extramatrimoniales perdieron el derecho a recibir alimentos "desde la primera demanda", en este caso, desde el inicio de la acción de filiación en la forma que asumió luego de las modificaciones sucesivas que tuvo la modalidad original de pedir la filiación en función exclusiva de reclamar los alimentos.

Entonces, la génesis de la acción de filiación, su teleología y sus posteriores desarrollos, dejan ver que los hijos extramatrimoniales que se valen de la acción de filiación para reclamar la declaración de paternidad, tienen derecho a percibir alimentos desde cuando promueven ese juicio, pues de antaño ese ha sido el querer del legislador, voluntad legislativa que no ha decaído sino que, por el contrario, debe estimarse enaltecido en épocas como la actual, donde los derechos de los niños y los adolescentes prevalecen por mandato constitucional.

4.       Es más, tal planteamiento se refuerza por el hecho de que la sentencia que se pronuncia sobre la paternidad es meramente "declarativa", es decir, que reconoce la existencia de un hecho pasado, en este caso la paternidad, de modo que cabe inferir que por expresa disposición legal los alimentos tienen su génesis desde cuando se reclama dicho pronunciamiento judicial, porque incluso desde esa época se tiene la calidad de padre y, por lo mismo, surge el deber de cumplir la prestación alimentaria, por mandato del artículo 411 del Código Civil.

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, desde 1911, había precisado que "Cuanto al padre, queda en pie el principio consagrado por el artículo 55 de la Ley 153 de 1887, de que el reconocimiento es para él un acto libre y voluntario, principio que obedece á la incertidumbre de la paternidad y á la prohibición que existe entre nosotros para investigarla, por motivos de orden social. El legislador colombiano ha restringido, pues, por las razones antedichas, la prueba de la filiación natural en lo tocante al padre, á la confesión de éste, consignada en forma auténtica.
           
El reconocimiento no es un acto constitutivo sino declarativo del derecho. Son los lazos de la sangre revelados por la confesión del padre los que constituyen la filiación natural, lo cual se demuestra por la circunstancia de que el reconocimiento puede ser impugnado si se prueba que el hijo reconocido como natural no ha podido tener por padre al que como tál se declara, ó cuando ha procedido de dañado o punible ayuntamiento, al tenor de lo que dispone el artículo 58 de la Ley citada, en relación con el 248 del Código Civil; esto es, cuando el vínculo natural no existe, ó cuando adolece de vicio por infracción de la ley"  (Sent. Cas. Civ. de 8 de marzo de 1911, G.J. T. XIX).

 En el mismo sentido, se anotó posteriormente que "cuando el juzgador declara la calidad de hijo natural de quien ha pedido el reconocimiento de tal por parte de las autoridades competentes, considerando que se encuentran satisfactoriamente cumplidos los requisitos que la ley exige para que prospere esa declaración, y el beneficiado nació antes de la Ley 45 de 1936, no le da efecto retroactivo a esa ley, sino que está reconociendo, como debidamente probado un hecho, el de la paternidad natural. Es bien sabido que la sentencia, en estos casos, es declarativa y no constitutiva del estado civil; cuando ella reconoce ese carácter al peticionario, se considera que el hijo reconocido tiene el carácter de tal, desde la fecha en que fue concebido" (Sent. Cas. Civ. de 6 de agosto de 1958, GJ. T. LXXXVIII).

No se pierda de vista que el proceso de filiación o de investigación de la paternidad, es un proceso declarativo-constitutivo. El principio del derecho procesal enseña que las sentencias no crean sino declaran derechos, y aunque respecto de ese principio se admita alguna excepción en la que él haga pausa, parece que su fuerza la determina la propia naturaleza de las cosas, es decir, que el juez no crea nada con su intervención, pues el derecho existe a partir de que el hecho, en su dimensión natural o histórica, tuvo ocurrencia. Es del caso recordar sobre los alcances de la sentencia declarativa, que según la doctrina "el establecimiento de la certidumbre jurídica, como fin en sí misma es, por una parte, la función más autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra manera; por otra parte, es realmente la función más elevada del proceso civil. Se nos presenta aquí, no como un organismo de coacción, sino en el aspecto más perfeccionado y refinado de puro instrumento de integración y especificación de la voluntad que la ley expresa en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de dudas que se cruzan en el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. Una tarea digna del proceso de un pueblo civilizado es asegurar en las relaciones de los hombres la certidumbre y prevenir los actos ilegítimos antes de castigarlos con el peso de graves responsabilidades…" (Guiseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 6, De. Harla, México, 1997, pág. 86).

No se trata de que el juez pueda sacar de la nada algo que no existe, en una especie de acto de taumaturgia; no, el derecho ya existe desde cuando el supuesto de hecho previsto en la norma tuvo lugar, el juez apenas sanciona la consecuencia legal. Para reafirmar lo que acaba de decirse, baste con ver cómo una vez la sentencia de filiación adquiere firmeza, cubre retroactivamente con sus efectos el periodo que va desde la concepción hasta la firmeza de dicho fallo, y se proyecta hacia el futuro, tanto que si muere el hijo y luego prospera la filiación, el padre heredaría al hijo.

Pertinente es señalar que el profesor Eduardo J. Couture precisa sobre el punto que "… la sentencia de alimentos se descompone virtualmente en tres partes: una de carácter declarativo (parentesco, contrato, testamento, etc.) y lo declara apto para obligar al deudor; otra parte constitutiva (esto es, determinativa) del quantum de la pensión alimenticia adeudada; y una última parte la condena, en la cual, concretamente, impone al deudor la prestación y asegura la vía ejecutoria del acreedor. La tesis de que los alimentos sólo se deben desde la sentencia, sustentada alguna vez, descansa en el error de dar carácter principal a la parte constitutiva de la sentencia; la tesis de que la sentencia retrotrae sus efectos al día de la demanda, pone en primer término el carácter de condena que tiene la decisión; la tesis de que los efectos deben retrotraerse hasta el día en que los alimentos dejaron de prestarse, correspondiendo a la restitución total de lo adeudado, descansa sobre la suposición, absolutamente lógica y fundada, de que si el acreedor necesitaba realmente los alimentos y no los reclamaba por imposibilidad material de hacerlo, ese hecho no puede beneficiar al obligado" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 3ª Edición, Pág. 332 y 333).

Igualmente, han de memorarse las palabras del tratadista Hernando Morales Molina, quien afirma que "algunos opinan que también son declarativas las sentencias que resuelven sobre existencia o inexistencia de relaciones jurídicas familiares, por ejemplo, de un matrimonio, de la calidad de hijo, de la patria potestad, de parentesco. La sentencia que estatuye sobre la investigación de la paternidad natural es declarativa, según el autor Beudant, pues «ella no hace sino constatar una situación anterior. Por lo tanto, es esta situación misma la que desde que está por sí legalmente establecida puede producir efectos». «La acción de declaración de la maternidad o paternidad natural es declarativa porque su objeto lo forma la relación jurídica de la filiación, la cual no se constituye por su reconocimiento, sino que brota del hecho fisiológico de la generación», observa el profesor Juan Francisco Mujica…" (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 3ª Edición, 1951, De. ABC, pág. 403).

En suma, un hijo concebido tiene una serie de derechos adquiridos desde la concepción misma, hereda a su padre, si este fallece antes de la declaración, y su padre lo hereda cuando el hijo fallece antes de la declaración de filiación, con tal que ésta se haga. Por lo mismo, no podría admitirse, por ejemplo, que la muerte del demandante en filiación pone fin al juicio, pues la declaración judicial que allí se espera va a generar retroactivamente una serie amplia de nexos familiares con significado patrimonial.

Sin embargo, es razonable entender, de acuerdo con el recuento legislativo que viene de hacerse, que el derecho a recibir alimentos sólo se causa desde que se formula la demanda de filiación y si allí se piden, pues ese es el hito que ha previsto la ley, quizá bajo el entendido de que la retroactividad de las sentencias declarativas "se produce con referencia al día de la demanda o de su notificación: pero esto no por estricta lógica, sino porque el actor lo pide o porque puede suponerse que su interés jurídico en la declaración sólo existe desde ese momento. La sentencia, en este caso, se limitará a satisfacer el interés jurídico del actor a partir del momento en que éste lo evidencia y lo reclama" (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, 3ª Edición, pág. 329).

5.       Justamente, es de advertir que según el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, en la sentencia de filiación se proveerá sobre las obligaciones alimentarias, no sólo a cargo del demandado sino de la madre en caso de que ello sea necesario; dicho de otra forma, "la competencia para regular los alimentos del menor cuya filiación no se conoce del proceso de investigación de la paternidad, lo que resulta apenas obvio si se tiene en cuenta que mientras ella no sea declarada, no existirá certeza sobre la existencia de la obligación alimentaria, en torno a la cual se debe pronunciar aquél juzgador, en el evento en que su fallo sea favorable a la pretensión del demandante" (Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2001, Exp. No 0268-01). Por ende, es posible que el juez, atendiendo el carácter declarativo de su fallo y las secuelas que de él emanan por mandato legal, entre a regular el pago de esa obligación conforme a las pautas de los artículos 411 del Código Civil y 76 de la Ley 183 de 1887, o sea, desde que se formula la demanda de filiación.

6.       La Corte Suprema de justicia de Colombia ha entendido en diversos pronunciamientos que la condena a pagar alimentos, impuesta por disposición del artículo 16 de la Ley 75 de 1968, sólo cubre los alimentos causados desde la ejecutoria de la sentencia que declara la paternidad. Así, determinó en fallo de casación de 20 de abril de 2001 (Exp. No. 6190), al expresar que "el punto de partida en lo que hace relación con la condena que en tal sentido se puede deducir en procesos de este linaje, es la sentencia, ya que tal es el momento en que, por disposición del artículo 16 de la Ley 75 de 1968 'se fijará… la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de contribuir a la crianza y educación del menor'. Sólo a partir de la fecha de notificación del fallo de primer grado, entonces, tendrá efecto este aparte de la condena".

Luego, señaló que "es preciso concluir que para este caso en particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del […], fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del Tribunal" (Sentencia de Tutela de 5 de diciembre de 2003, Exp. No. 00373).

Y recientemente advirtió: "si bien el principio de autonomía e independencia judicial permite a los jueces apartarse de los argumentos esgrimidos por otras autoridades judiciales, ello no autoriza per se la aplicación de normas ajenas al proceso de filiación, como sucede en el presente caso, en el cual, existiendo precedente judicial que definía el alcance y la oportunidad en que debe fijarse la cuota alimentaria en los procesos de filiación extramatrimonial, se aplicaron normas del proceso de alimentos, en el entendimiento que la interpretación del artículo 421 del C.C. alude a los alimentos provisionales.

Y aunque se haya admitido que se trata de un tema de interpretación, en el cual, en principio, debe respetarse el criterio de los juzgadores de instancia, la aparición del Código de la Infancia y la Adolescencia, que reguló el tema en los artículos 24, 111 y 129, con aparente vocación de que esos alimentos operen hacia el futuro, y vinculados al reconocimiento, ejemplo de lo cual es la actualización atada al índice de precios al consumidor, ello no es argumento suficiente para negar la causación desde la demanda misma.

7.  Entonces, una nueva mirada a esta sensible materia, deja ver que se presenta una evidente oscilación interpretativa que resulta de estudiar los antecedentes más remotos de la acción de filiación, de modo que aunque caben otras posibilidades interpretativas, concluir que el entendimiento de que los alimentos se deben desde cuando se formula la demanda de filiación -por ser ésta la "primera demanda"-, representa una hermenéutica atendible que, cuando viene soportada en una argumentación coherente y sólida, no puede tildarse como un desbarro de magnitud manifiesta, sino la posición que más consulta la tradición.

Dicho de otra forma, fijar alimentos desde la demanda de filiación no constituye, per se, una desmesura, ni un acto arbitrario, porque como se ve, hay razonamientos de gran valía que avalan esta tesis defendida con ahínco por algunos tribunales.

Edgardo Villamil Portilla
Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Bogotá diciembre de 2008

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