Desde Cuando se deben los Alimentos
Precisiones acerca desde el momento en que el padre vencido en juicio de filiación debe los alimentos a su hijo. Son importantes algunas reflexiones, en orden a precisar que fijar como momento de causación de los alimentos, la fecha de la demanda de filiación, a primera vista, no puede ser considerado como un despropósito.
1. En efecto, el
problema jurídico que ahora se plantea, concierne a saber desde cuándo se causa
la obligación alimentaria a favor del hijo, si hubo un juicio de filiación en
el que se dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, es decir
cuando el padre ha sido vencido.
A nivel teórico, es posible hallar varios momentos
para fijar el dies a quo, es decir, para determinar desde qué
momento se causa la obligación alimentaria. Tentativamente, podría decirse que
el límite inicial de tal obligación podría tomarse desde la concepción misma,
desde el nacimiento del alimentista, o la presentación de la demanda de
filiación -con las variantes referidas a la admisión de dicha demanda o a
la notificación de ella-, o desde la sentencia, ya de primera, ya de segunda
instancia, o desde que se decida el recurso extraordinario de casación.
Para intentar esclarecer tal debate, vale la pena memorar
los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la acción de filiación.
2. Desde el medioevo, se
estableció la posibilidad de que los hijos nacidos fuera de la institución
matrimonial pudieran ser reconocidos por sus padres. Sin embargo, ese
reconocimiento, que procedía en casos regulados taxativamente, sólo tenía como
propósito que el padre pagara alimentos al hijo y nada más, es decir la
filiación se decretaba con deliberada exclusión de derechos sucesorales.
Lo anterior, precisamente, fue destacado en sentencia
de casación de 26 de abril de 1940, en la cual la Corte recordó que "a
través del derecho feudal europeo se halla reconocido y consagrado el principio
de la libre investigación de la paternidad, como un postulado de derecho natural
que inclina fatalmente a los seres a buscar y conocer a sus progenitores.
Así lo consagró el derecho francés de la antigua
monarquía, pero tal régimen de la libre investigación de la paternidad vino a
ser abolido por la revolución francesa, en la ley del 12 de Brumario, año II,
promulgada por la convención revolucionaria, que así procedió a pesar de haber
sentado principios rígidos de justicia social e igualdad jurídica y de haber
abolido todas la prerrogativas del sistema feudal.
Las razones que asistieron a la convención para proceder
con tan severo criterio nos las explican los expositores Planiol y Ripért
en su 'Traité Elementaire de Droit Civil', en esta forma: «en el antiguo
derecho, hasta la revolución, la investigación de la paternidad era libre,
aunque con fines distintos a los actuales porque los bastardos carecían de
derechos sucesorales: se dirigía al único objeto de obtener alimentos. Sin
embargo, las acciones de investigación eran frecuentes. Los procesos de este
género vinieron a ser, según la expresión de Bigot du Preameneu, el azote de la
sociedad. Tronchet refiere que las muchachas que querían dar un padre a sus
hijos, perseguían al más rico de los que hubieran frecuentado. Cuando una
muchacha se declaraba en cinta e indicaba a un hombre como el autor de su
embarazo, ese hombre era condenado sin remedio, con la simple afirmación de
ella, a proveer provisionalmente los gastos del parto de la madre y el
mantenimiento del hijo. De ahí el adagio: Virgini praegnati creditur».
Expirada en Francia la etapa revolucionaria, el código de
Napoleón de 1804 consagró el mismo criterio revolucionario, al prohibir en el
artículo 340 la libre investigación de la paternidad ilegítima, con la única
excepción del caso del rapto. Al decir de los principales redactores de tan
famosa obra, el antiguo sistema deshonró la justicia y asoló la sociedad. Tal
norma prohibitiva se mantuvo en Francia hasta 1912, en que -atendiéndose a la
opinión expresada por tratadistas y tribunales contra la inflexibilidad
de la prohibición- se dictó la Ley
de 16 de noviembre de 1912, que autoriza la investigación de la paternidad en
cinco casos, aunque manteniendo implícitamente la prohibición en principio.
El eminente expositor Luis Josserand explica en su 'Cours
de Droit Civil Francais' tal evolución de derecho francés en materia de
investigación de la paternidad. Dice así: «En nuestro antiguo derecho la
investigación de la paternidad era libre, y aún cuando no podía aspirarse a
recoger una herencia, puesto que en aquella época no heredaban los bastardos,
se utilizó de manera muy frecuente y abusiva. Por eso el derecho intermedio
tuvo que reaccionar prohibiendo la investigación de paternidad natural. El
código Civil siguió el derecho revolucionario en el sentido en que se había
orientado... La jurisprudencia no podía hacer cosa distinta de inclinarse ante
la prohibición formulada por razones de orden público... Una campaña de
protesta se inició contra el régimen del Código Civil, que consagraba el
derecho más fuerte, por escritores, dramaturgos, sociólogos y moralistas.
Esta campaña tuvo su culminación en 1912, en que vino a
autorizarse la investigación de la paternidad natural.... Esta ley, con
espíritu de moderación, de humanidad y de justicia, realiza una transacción aceptable
entre los intereses antagónicos que se enfrentan en las relaciones
extramatrimoniales.
El dogma de la irresponsabilidad del padre natural se
quebranta, sin que se abra la puerta a los abusos y a las tentativas de
chantaje....
La ley de 1912 no cambió completamente la situación
anterior; no abolió la regla que prohíbe la investigación de la paternidad
natural. Se limitó a consagrar importantes derogaciones al principio; pero la
base no se cambió, y por consiguiente, la Ley de 1912 requiere interpretación restrictiva'
(págs. 1 679-681). Los 5 casos en que permite la ley francesa de 1912 de la
investigación de la paternidad son los siguientes:
1. En caso de rapto o de
violación, cuando la época del rapto o de la violación coincide con el de la
concepción;
2. En caso de seducción
realizada mediante actos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o
de esponsales, si existe un principio de prueba por escrito, según indica el
artículo 1347;
3. En el caso de que
existan cartas u otro escrito privado cualquiera del presunto padre y de los
cuales resulte una confesión inequívoca de paternidad;
4. En caso de que el
pretenso padre y la madre hayan vivido en concubinato notorio durante el
periodo legal de la concepción;
5. En el caso de que el
pretenso padre haya provisto o participado, en calidad de padre, al
mantenimiento y educación del hijo.
Comentando Planiol y Ripert esta reforma y la nueva
redacción del artículo 340 del Código francés, dicen que «la enumeración legal
es limitativa y los Tribunales no pueden declarar arbitrariamente una filiación
fuera de los casos previstos»…" (G.J. T. XLIX).
En esa misma providencia, la Corte Suprema de
Justicia recordó que "Calcado nuestro Código Civil en el proyecto primitivo
de don Andrés Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el Código de
Napoleón, la legislación canónica y el antiguo derecho español. Bajo tales
influencias dividió la progenie en dos clases: hijos legítimos e ilegítimos, y
dentro de éstos los de dañado y punible ayuntamiento, los naturales (ilegítimos
reconocidos) y los simplemente ilegítimos.
Eran hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio,
pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, reconocimiento que debía
hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario (Artículo
318 del C.C derogado por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887).
Nuestro código no quiso adoptar el sistema prohibitivo
del francés en lo relativo a la investigación de la paternidad, y, separándose
de tales influencias adoptó el principio contrario, de la libertad de
investigación. Al efecto, todo hijo nacido fuera de matrimonio y no reconocido
voluntariamente por sus padres, en la forma anterior, podía hacer que su padre
o madre lo reconociera, haciéndolo citar ante el Juez para que, bajo juramento,
declarara sobre la pretendida paternidad.
Tal investigación podía solicitarla el mismo hijo natural
personalmente o por intermedio de cualquier persona que probara haber cuidado
de su crianza. (Artículos 319 al 323 del C.C. derogados por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887).
Pero conviene advertir que tanto el reconocimiento
voluntario de los padres naturales, como la declaración judicial de paternidad,
estaban destinados a producir en el sistema de nuestro código limitados
efectos jurídicos, tales como el deber de los padres de cuidar
personalmente de sus hijos y atender a los gastos de crianza y educación,
incluyéndose en esta última la enseñanza primaria y el aprendizaje de una
profesión u oficio (artículos 333 y 334 del C.C. derogados por el artículo 75
de la Ley 153 de
1887).
La Ley 153 de 1887 incorporó en
nuestra legislación civil modificaciones sustanciales al régimen consagrado por
el código en materia de filiación ilegítima. Ante todo, sólo otorgaba la
condición y prerrogativas de hijo natural al nacido fuera del matrimonio que no
proviniera a la vez de dañado ayuntamiento; quedando estos, es decir, los
adulterinos e incestuosos, al margen de toda protección de la ley, salvo la
excepción del artículo 66 de la
Ley 153 de 1887 respecto de los alimentos.
Igualmente adoptó este nuevo estatuto el sistema del
Código Francés consagrando el reconocimiento como un acto libre o voluntario
del padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir la
investigación de la paternidad implícitamente en las uniones ilegales. Cuando
el reconocimiento provenía de un acto voluntario, debía hacerse por instrumento
público o acto testamentario; debía ser aceptado o repudiado por el hijo; podía
ser impugnado por toda persona que probara tener interés actual en ello; y
tampoco debía producir otros efectos que los de cuidar personalmente de los
hijos naturales y atender a los gastos de la crianza y alimentación,
incluidos los de la enseñanza de primaria y el aprendizaje de una profesión u
oficio (Artículos 54 a
59, 61 y 62 de la Ley
. 153 de 1887).
Una sola excepción vino a consagrarse dentro de este
nuevo régimen prohibitivo de la investigación de la paternidad, en el artículo
7 de la Ley 95 de
1890, el sentar la presunción de reconocimiento por parte de la madre respecto
de los hijos concebidos por ella siendo soltera o viuda, los que en
consecuencia tendrían el carácter de naturales con relación a su madre.
Este régimen perduró hasta que vino a ser modificado por
el actual estatuto, consagrado en la
Ley 45 de 1936, que autoriza la investigación y la
consiguiente declaración judicial de la paternidad en determinados casos,
taxativamente señalados en el artículo 4° de esta ley.
En virtud de la
Ley 45 se abolieron las distinciones existentes entre hijos
de dañado ayuntamiento, naturales o simplemente ilegítimos, considerándose
genéricamente como naturales los habidos fuera del matrimonio, cuando hayan
sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma
ley".
3. Precisamente, el rastreo
legislativo concerniente a la materia, muestra cómo el artículo 21 de la Ley 57 de 1887, preveía que "el
hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades
legales, podría pedir que su padre ó madre lo reconozca para el solo objeto
de exigir alimentos". (subraya intencional)
Esa norma, fue reemplazada por el artículo 66 de la Ley 153 de 1887, según el cual
"el hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las
formalidades legales, no podrá pedir que su padre o madre lo reconozca, sino
con el solo objeto de pedir alimentos". En el fondo,
la modificación que sufrió la norma se limitó a su redacción, como que su
contenido no varió de sentido.
Como es fácil apreciar, esa especie singular de "acción
de filiación" que antaño existió, prevista en la Ley 153 de 1887, no alteraba
el estado civil, esto es, no insertaba al demandante en la familia del
demandado, ni tenía efectos sucesorales, es decir apenas generaba a favor del
hijo única y exclusivamente el derecho a reclamar alimentos. En esa
normatividad, además, se establecieron disposiciones que regulaban el
procedimiento a seguir, entre ellas, la legitimación en la causa para entablar
la demanda, la forma de citación del supuesto padre, los efectos de su
incomparecencia luego de repetir la citación y la posibilidad de que se
confesara la paternidad, así como de que hubiera resistencia y oposición.
En ese contexto se
inscribe, precisamente, el artículo 76 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor "los
alimentos suministrados por el padre o madre correrán desde la primera
demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior,
salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año
subsiguiente al parto. En este caso se concederán los alimentos
correspondientes a todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas,
si necesario fuere, por el juez". Aunque tal redacción se asemeja a la
del artículo 421 del Código Civil, el artículo 76 de la Ley 153 de 1887 se aplicaba
especialmente para el caso de los "hijos ilegítimos" a quienes
se extendió el derecho a pedir alimentos "desde la primera demanda",
es decir, en esa original forma que tuvo el proceso de filiación, estaba enderezado,
como quedó visto, solo a pedir alimentos.
Al abrigo de todas las disposiciones antes
mencionadas, cabe concluir que la expresión "primera demanda"
que se incluye en el artículo 76 de la
Ley 153 de 1887, corresponde a la demanda de esa singular
demanda de "filiación", porque ella estaba consagrada,
justamente, para reclamar alimentos. Por eso, si se probaba el vínculo
parental, debía entenderse que los alimentos se causaban desde la formulación
del escrito en que se reclamaba la declaratoria de paternidad.
Es de agregar, además, que la Ley 45 de 1936 -que derogó el
artículo 66 de la Ley
153 de 1887- trajo consigo cambios sustanciales en la acción de filiación,
tales como la implementación de precisas formas de reconocimiento y la
consagración de presunciones para declarar la paternidad; sin embargo, no
podría decirse sin caer en contradicción flagrante que esa normatividad
desmejoró la condición de los hijos extramatrimoniales, quienes desde antaño ya
tenían ganado el derecho a recibir alimentos "desde la primera
demanda", es decir, desde que se formulaba la demanda de
filiación. A la postre, si la Ley
45 de 1936 es un avance en la protección de los hijos extramatrimoniales, a
quienes desde entonces se les otorgó el derecho a suceder, cómo aseverar que
con esa evolución se perdió la garantía que aquéllos tenían para reclamar
alimentos "desde la primera demanda", con arreglo, como
ya se dijo, al artículo 76 de la
Ley 153 de 1887, norma que, valga agregar, no fue derogada
expresamente por la referida Ley 45 de 1936. En suma, al admitirse una
verdadera acción de filiación a partir de 1936, no es posible que en ella los
hijos demandantes hayan perdido el derecho a devengar alimentos que les concedían
las leyes 57 y 153 de 1887, “desde la
primera demanda”.
Y si se reconoce que la Ley 75 de 1968 y la equiparación de los hijos
matrimoniales con los extramatrimoniales constituye un nuevo adelanto, muy
difícil sería sostener que con es igualación ficta hecha por evidentes razones
de justicia, los hijos extramatrimoniales perdieron el derecho a recibir
alimentos "desde la primera demanda", en este caso,
desde el inicio de la acción de filiación en la forma que asumió luego de las
modificaciones sucesivas que tuvo la modalidad original de pedir la filiación
en función exclusiva de reclamar los alimentos.
Entonces, la génesis de la acción de filiación, su
teleología y sus posteriores desarrollos, dejan ver que los hijos
extramatrimoniales que se valen de la acción de filiación para reclamar la
declaración de paternidad, tienen derecho a percibir alimentos desde cuando
promueven ese juicio, pues de antaño ese ha sido el querer del legislador, voluntad
legislativa que no ha decaído sino que, por el contrario, debe estimarse
enaltecido en épocas como la actual, donde los derechos de los niños y los
adolescentes prevalecen por mandato constitucional.
4. Es más, tal planteamiento se
refuerza por el hecho de que la sentencia que se pronuncia sobre la paternidad
es meramente "declarativa", es decir, que reconoce la
existencia de un hecho pasado, en este caso la paternidad, de modo que cabe
inferir que por expresa disposición legal los alimentos tienen su génesis desde
cuando se reclama dicho pronunciamiento judicial, porque incluso desde esa
época se tiene la calidad de padre y, por lo mismo, surge el deber de cumplir
la prestación alimentaria, por mandato del artículo 411 del Código Civil.
Cabe recordar que la
Corte Suprema de Justicia, desde 1911, había precisado que "Cuanto al padre, queda en
pie el principio consagrado por el artículo 55 de la Ley 153 de 1887, de que el
reconocimiento es para él un acto libre y voluntario, principio que obedece á
la incertidumbre de la paternidad y á la prohibición que existe entre nosotros
para investigarla, por motivos de orden social. El legislador colombiano ha
restringido, pues, por las razones antedichas, la prueba de la filiación
natural en lo tocante al padre, á la confesión de éste, consignada en forma
auténtica.
El reconocimiento no es un acto constitutivo sino declarativo
del derecho. Son los lazos de la sangre revelados por la confesión del padre los que
constituyen la filiación natural, lo cual se demuestra por la circunstancia de
que el reconocimiento puede ser impugnado si se prueba que el hijo reconocido
como natural no ha podido tener por padre al que como tál se declara, ó cuando
ha procedido de dañado o punible ayuntamiento, al tenor de lo que dispone el
artículo 58 de la Ley
citada, en relación con el 248 del Código Civil; esto es, cuando el vínculo
natural no existe, ó cuando adolece de vicio por infracción de la ley" (Sent. Cas. Civ.
de 8 de marzo de 1911, G.J.
T. XIX).
En el mismo sentido, se anotó posteriormente que
"cuando el juzgador declara la calidad de hijo natural de
quien ha pedido el reconocimiento de tal por parte de las autoridades
competentes, considerando que se encuentran satisfactoriamente cumplidos los
requisitos que la ley exige para que prospere esa declaración, y el beneficiado
nació antes de la Ley
45 de 1936, no le da efecto retroactivo a esa ley, sino que está reconociendo,
como debidamente probado un hecho, el de la paternidad natural. Es bien sabido
que la sentencia, en estos casos, es declarativa y no constitutiva del
estado civil; cuando ella reconoce ese carácter al peticionario, se
considera que el hijo reconocido tiene el carácter de tal, desde la fecha en
que fue concebido" (Sent. Cas. Civ. de 6 de agosto de 1958, GJ. T.
LXXXVIII).
No se pierda de vista que el proceso de filiación o de
investigación de la paternidad, es un proceso declarativo-constitutivo. El
principio del derecho procesal enseña que las sentencias no crean sino declaran
derechos, y aunque respecto de ese principio se admita alguna excepción en la
que él haga pausa, parece que su fuerza la determina la propia naturaleza de
las cosas, es decir, que el juez no crea nada con su intervención, pues el
derecho existe a partir de que el hecho, en su dimensión natural o histórica,
tuvo ocurrencia. Es del caso recordar sobre los alcances de la sentencia
declarativa, que según la doctrina "el establecimiento de la
certidumbre jurídica, como fin en sí misma es, por una parte, la función más
autónoma del proceso porque procura un bien que no puede conseguirse de otra
manera; por otra parte, es realmente la función más elevada del proceso civil.
Se nos presenta aquí, no como un organismo de coacción, sino en el aspecto más
perfeccionado y refinado de puro instrumento de integración y especificación de
la voluntad que la ley expresa en forma general y abstracta; de facilitación de
la vida social mediante la eliminación de dudas que se cruzan en el normal
desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. Una tarea digna del proceso de un
pueblo civilizado es asegurar en las relaciones de los hombres la certidumbre y
prevenir los actos ilegítimos antes de castigarlos con el peso de graves
responsabilidades…" (Guiseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal
Civil, biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 6, De. Harla, México, 1997,
pág. 86).
No se trata de que el juez pueda sacar de la nada algo
que no existe, en una especie de acto de taumaturgia; no, el derecho ya existe
desde cuando el supuesto de hecho previsto en la norma tuvo lugar, el juez
apenas sanciona la consecuencia legal. Para reafirmar lo que acaba de decirse,
baste con ver cómo una vez la sentencia de filiación adquiere firmeza, cubre
retroactivamente con sus efectos el periodo que va desde la concepción hasta la
firmeza de dicho fallo, y se proyecta hacia el futuro, tanto que si muere el
hijo y luego prospera la filiación, el padre heredaría al hijo.
Pertinente es señalar que el profesor Eduardo J.
Couture precisa sobre el punto que "… la sentencia de alimentos se
descompone virtualmente en tres partes: una de carácter declarativo
(parentesco, contrato, testamento, etc.) y lo declara apto para obligar al
deudor; otra parte constitutiva (esto es, determinativa) del quantum de la
pensión alimenticia adeudada; y una última parte la condena, en la cual,
concretamente, impone al deudor la prestación y asegura la vía ejecutoria del
acreedor. La tesis de que los alimentos sólo se deben desde la sentencia,
sustentada alguna vez, descansa en el error de dar carácter principal a la
parte constitutiva de la sentencia; la tesis de que la sentencia retrotrae sus
efectos al día de la demanda, pone en primer término el carácter de condena que
tiene la decisión; la tesis de que los efectos deben retrotraerse hasta el día
en que los alimentos dejaron de prestarse, correspondiendo a la restitución
total de lo adeudado, descansa sobre la suposición, absolutamente lógica y
fundada, de que si el acreedor necesitaba realmente los alimentos y no los
reclamaba por imposibilidad material de hacerlo, ese hecho no puede beneficiar
al obligado" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 3ª Edición, Pág. 332 y 333).
Igualmente, han de memorarse las palabras del
tratadista Hernando Morales Molina, quien afirma que "algunos opinan
que también son declarativas las sentencias que resuelven sobre existencia o
inexistencia de relaciones jurídicas familiares, por ejemplo, de un
matrimonio, de la calidad de hijo, de la patria potestad, de parentesco. La
sentencia que estatuye sobre la investigación de la paternidad natural es
declarativa, según el autor Beudant, pues «ella no hace sino constatar una
situación anterior. Por lo tanto, es esta situación misma la que desde que está
por sí legalmente establecida puede producir efectos». «La acción de
declaración de la maternidad o paternidad natural es declarativa porque su
objeto lo forma la relación jurídica de la filiación, la cual no se constituye
por su reconocimiento, sino que brota del hecho fisiológico de la generación»,
observa el profesor Juan Francisco Mujica…" (Curso de Derecho Procesal
Civil, Parte General, 3ª Edición, 1951, De. ABC, pág. 403).
En suma, un hijo concebido tiene una serie de derechos
adquiridos desde la concepción misma, hereda a su padre, si este fallece antes
de la declaración, y su padre lo hereda cuando el hijo fallece antes de la
declaración de filiación, con tal que ésta se haga. Por lo mismo, no podría
admitirse, por ejemplo, que la muerte del demandante en filiación pone fin al
juicio, pues la declaración judicial que allí se espera va a generar
retroactivamente una serie amplia de nexos familiares con significado
patrimonial.
Sin embargo, es razonable entender, de acuerdo con el
recuento legislativo que viene de hacerse, que el derecho a recibir alimentos
sólo se causa desde que se formula la demanda de filiación y si allí se piden,
pues ese es el hito que ha previsto la ley, quizá bajo el entendido de que la
retroactividad de las sentencias declarativas "se produce con
referencia al día de la demanda o de su notificación: pero esto no por
estricta lógica, sino porque el actor lo pide o porque puede suponerse que
su interés jurídico en la declaración sólo existe desde ese momento. La
sentencia, en este caso, se limitará a satisfacer el interés jurídico del actor
a partir del momento en que éste lo evidencia y lo reclama" (Eduardo
J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires,
1958, 3ª Edición, pág. 329).
5.
Justamente, es de advertir que según el artículo
16 de la Ley 75
de 1968, en la sentencia de filiación se proveerá sobre las obligaciones
alimentarias, no sólo a cargo del demandado sino de la madre en caso de que
ello sea necesario; dicho de otra forma, "la competencia para regular
los alimentos del menor cuya filiación no se conoce del proceso
de investigación de la paternidad, lo que resulta apenas obvio si se tiene en
cuenta que mientras ella no sea declarada, no existirá certeza sobre la
existencia de la obligación alimentaria, en torno a la cual se debe pronunciar
aquél juzgador, en el evento en que su fallo sea favorable a la pretensión del
demandante" (Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2001, Exp. No
0268-01). Por ende, es posible que el juez, atendiendo el carácter
declarativo de su fallo y las secuelas que de él emanan por mandato legal,
entre a regular el pago de esa obligación conforme a las pautas de los
artículos 411 del Código Civil y 76 de la Ley 183 de 1887, o sea, desde que se formula la
demanda de filiación.
6. La Corte Suprema de
justicia de Colombia ha entendido en diversos pronunciamientos que la condena a
pagar alimentos, impuesta por disposición del artículo 16 de la Ley 75 de 1968, sólo cubre los
alimentos causados desde la ejecutoria de la sentencia que declara la
paternidad. Así, determinó en fallo de casación de 20 de abril de 2001 (Exp.
No. 6190), al expresar que "el punto de partida en lo que hace relación
con la condena que en tal sentido se puede deducir en procesos de este linaje,
es la sentencia, ya que tal es el momento en que, por disposición del artículo
16 de la Ley 75
de 1968 'se fijará… la cuantía en que el padre, la madre o ambos, habrán de
contribuir a la crianza y educación del menor'. Sólo a partir de la fecha de
notificación del fallo de primer grado, entonces, tendrá efecto este aparte de
la condena".
Luego, señaló que "es preciso concluir que para
este caso en particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir
del […], fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del
Tribunal" (Sentencia de Tutela de 5 de diciembre de 2003, Exp. No. 00373).
Y recientemente advirtió: "si bien el principio de
autonomía e independencia judicial permite a los jueces apartarse de los
argumentos esgrimidos por otras autoridades judiciales, ello no autoriza per se
la aplicación de normas ajenas al proceso de filiación, como sucede en el
presente caso, en el cual, existiendo precedente judicial que definía el
alcance y la oportunidad en que debe fijarse la cuota alimentaria en los
procesos de filiación extramatrimonial, se aplicaron normas del proceso de
alimentos, en el entendimiento que la interpretación del artículo 421 del C.C.
alude a los alimentos provisionales.
Y aunque se haya admitido que se trata de un tema de
interpretación, en el cual, en principio, debe respetarse el criterio de los
juzgadores de instancia, la aparición del Código de la Infancia y la Adolescencia, que
reguló el tema en los artículos 24, 111 y 129, con aparente vocación de que
esos alimentos operen hacia el futuro, y vinculados al reconocimiento, ejemplo
de lo cual es la actualización atada al índice de precios al consumidor, ello
no es argumento suficiente para negar la causación desde la demanda misma.
7. Entonces, una nueva mirada a esta sensible
materia, deja ver que se presenta una evidente oscilación interpretativa que
resulta de estudiar los antecedentes más remotos de la acción de filiación, de
modo que aunque caben otras posibilidades interpretativas, concluir que el
entendimiento de que los alimentos se deben desde cuando se formula la demanda
de filiación -por ser ésta la "primera demanda"-, representa una
hermenéutica atendible que, cuando viene soportada en una argumentación
coherente y sólida, no puede tildarse como un desbarro de magnitud manifiesta,
sino la posición que más consulta la tradición.
Dicho de otra forma, fijar alimentos desde la demanda de
filiación no constituye, per se, una desmesura, ni un acto arbitrario, porque
como se ve, hay razonamientos de gran valía que avalan esta tesis defendida con
ahínco por algunos tribunales.
Edgardo Villamil Portilla
Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Bogotá diciembre de 2008
Comentarios
Publicar un comentario