Resumen Familia I
La familia
en la constitución política: los derechos constitucionales que tienen que ver
con la familia son fundamentales.
La persona en el Estado Social de
Derecho: Colombia es
un Estado Social de Derecho, erigido por la Constitución nacional. El objeto,
sujeto y fin de la Constitución es la persona humana. Todo lo que el Estado
haga tiene como límite la dignidad humana.
La
jurisprudencia dice lo mismo: “el hombre es un fin en sí mismo” (sent. T-499 de
21 de agosto de 1992) El estado debe satisfacer en un mínimo todas las
necesidades de la persona para que pueda vivir dignamente. La persona se hace
respetar mediante la acción de tutela y la puede ejercer cualquier ciudadano
sin necesidad de apoderado judicial.
¿Cómo se manifiesta el Estado
Social de Derecho?
De dos
formas:
- Como estado de bienestar.
- Como estado constitucional democrático.
Criterios para reconocer un
derecho fundamental:
Según la
sentencia T-499 de 1992, se deben reunir los siguientes elementos:
* Por su
conexión directa con los principios constitucionales (Estado Social de Derecho,
la forma de organización política y territorial, el respeto a la divinidad
humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la
supremacía de la constitución, la soberanía popular).
* Por su
eficiencia directa. Es decir, deben provenir de la aplicación directa del texto
constitucional y no requerir de la interpretación de otras normas. (Sent. T-08
de 1992).
* Por su
contenido esencial. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible
de interpretación o de opinión sometida a coyunturas o ideas políticas. Se
entiende como la consecuencia del Iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII.
¿Qué es un derecho fundamental?
¿Cómo se caracteriza? Es inalienable, es inherente y es
esencial. Inalienable es que no se puede enajenar, ceder o transferir;
inherente es que constituye un modo de ser intrínseco a ese sujeto; esencial es
aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser.
Son aquellos sin los cuales el hombre no puede subsistir.
El carácter fundamental: Solo se puede determinar en un
caso concreto teniendo en cuenta la voluntad expresa del constituyente y la
relación de causalidad del derecho eventualmente violado con otros derechos
fundamentales, los valores y principios constitucionales. Por tal razón el juez
no puede rechazar “in limine” la tutela porque el derecho no es fundamental.
¿Cómo se determina un derecho
fundamental? Se
determinan por la mención de estos por parte de la constitución de forma
expresa, además de la conexidad existente entre el derecho invocado con otros
derechos fundamentales expresamente consagrados. Sin embargo la conexidad debe
valorarse en el caso concreto.
La vulneración del derecho
fundamental
¿Quién la certifica? El juez de tutela de manera objetiva, teniendo en cuenta la ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional.
¿Quién la certifica? El juez de tutela de manera objetiva, teniendo en cuenta la ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional.
La amenaza de los derechos
fundamentales: incorpora
criterios objetivos y subjetivos. Configurándose no solo la intención sino
también el resultado de la acción u omisión en la afectación de la víctima.
(Sent. T-439 de 1992).
LA PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA
FAMILIA.
Comienza el
15 de agosto de 1810 y culmina con el constituyente de 1991. Pero hay un
intermedio que es la Constitución de 1886. Entre 1810 y 1886, poco o nada se
regula a la familia. La constitución de 1886, en los arts. 23 y 50,
tangencialmente menciona a la familia. Hasta antes de esta no había
normatividad o regulación alguna de la familia en materia sustancial. Sin
embargo, en el art. 42 de la constitución de 1991 si lo hace.
El art. 874
del Código Civil “sancionado por la ley 84 del 26 de mayo de 1873”, en inciso
2º decía: “la familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al
momento de la constitución, como los que sobreviven después. Comprende así
mismo, el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende así mismo,
las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa
de estos; y las personas a quien deben alimentos”. Esta definición equivale a
la definición de familia en sentido amplio; según la definición etimológica
familia provienen del latín “Familia” que a la vez se deriva de “famulus”
palabra que viene del osco “famel” que significa siervo y mas remotamente
deviene del sánscrito “vama” que significa casa o habitación, es el conjunto de
esclavos o personas que viven con el señor de la casa.
“El origen de la familia es la
voluntariedad de los sujetos”.
Orígenes
de la familia: el verdadero origen de la familia es el mismo origen del
hombre (teoría cristiana). En los amaneceres de la humanidad aparece la
familia, por eso la importancia de esta institución. El clan es la primera
forma de solidaridad que aparece en la tierra, por sus instintos de defensa y
conservación. El hombre convirtió el instinto individualista en sentimiento
familiar alrededor de la mujer. Esta juega un papel preponderante en la
historia. La mujer en esa época se sacrificaba por los hijos, por sus hermanos
y por su padre, no por su marido, ya que solo se reunían para procrear. La
familia en su etapa inicial eran mujer e hijos que Vivian en el clan de origen.
En la época pastoril aparece la propiedad privada. La mujer se dedica a la
costura, luego a la cerámica y a la repostería. Por esa razón, todo gira
alrededor de la mujer. Hasta que aparece la moneda y el hombre comienza a tener
un papel preponderante.
Evolución Histórica de la
Familia.
Formas
prehistóricas:
Familia
Consanguínea: sexualmente es todos con todos, excepto los ascendientes y
descendientes entre si.
Familia
Punalúa: significa compañero íntimo. Se socializa con el sexo, quedando
excluidos padres e hijos y hermanos entre si.
Familia
sandiásmica: el hombre vive con una sola mujer, conservando el derecho de ser
infiel, pero la mujer debe serle fiel al hombre hasta tanto dure la unión.
Familia
Monogámica: existe una unión permanente y singular. Hay exclusividad.
Ubicación del derecho matrimonial:
Regula una
manera de constituir una familia, la familia matrimonial legítima. Sin embargo,
existen las denominadas uniones maritales de hecho, definidas y reguladas y
reguladas en su aspecto patrimonial por la ley 54/90. La familia matrimonial se
fundamenta en el matrimonio civil (el correcto) y el matrimonio religioso (que
para ingresarlo al derecho colombiano hay que registrarlo. Los matrimonios
validos por el concordato existente entre el vaticano y la Republica de
Colombia (Art. 68 del Decreto 1260/70, el art. 42 de la constitución y el art.
7 de la ley 20/74). Hoy por mandato del decreto 782/95 los demás matrimonios
religiosos son validos, ya que este decreto reglamenta parcialmente las leyes
25/92 y 133/94.
¿Qué es el derecho matrimonial?
Es un
conjunto sistematizado de normas jurídicas que regulan la creación, el
desarrollo y la extinción de la familia matrimonial. Se caracteriza por lo
siguiente:
* Es un derecho positivo creado por el hombre
y que el legislador ajusta a la realidad.
* Es escrito y codificado.
* Rige en el territorio nacional y hace parte
del derecho privado.
* Es imperativo.
* Es extramatrimonial.
* Es indisponible.
* Es irrenunciable.
* Es inembargable.
¿Cuál es su naturaleza jurídica?
Es de
naturaleza mixta. Por qué se forman dos clases de sociedades, a saber:
* La de personas (reguladas por normas de derecho público).
* La de bienes (regulados por normas de derecho privado).
Etapas del derecho de familia
Se tiene
como punto de referencia al código civil y en base a esto se distinguen tres
etapas:
a) Leyes
anteriores al código civil:
* Ley
Obando o ley del 20 de junio de 1853;
* Ley melo
o ley del 8 de abril de 1856.
b) El mismo
código civil, sancionado por ley 84 del 26 de mayo de 1873;
c) Las leyes
que con posterioridad se han dictado.
Ley Obando: antes del 1853, Colombia se
llamó la Nueva Granada, no había leyes y se aplicaba el derecho español, en
relación al matrimonio se reconocía el derecho canónico que había resultado del
Concilio de Trento. Los matrimonios validos eran los católicos celebrados por
el párroco de uno de los contrayentes. El matrimonio era indisoluble. La ley
Obando separa la ley civil de la religiosa. Deja sin valor el matrimonio
católico y reconoce como único matrimonio valido el civil celebrado entre
hombre mayor de 21 años y mujer mayor de 18 años, y los menores necesitaban la
autorización de los padres. El matrimonio se convirtió en laico. Estableció el
divorcio y lo regula señalando las siguientes causales:
- El adulterio de la mujer judicialmente declarado.
- El amancebamiento del hombre.
- Las injurias graves y frecuentes, los maltratamientos de obra, la sevicia de uno de los cónyuges hacia el otro, si con ella peligra la vida de los contrayentes.
- La ausencia de un cónyuge abandonando al otro por más de 3 años.
- El mutuo consentimiento de los cónyuges de manera directa.
Las
siguientes limitaciones:
- Cuando el varón fuera menor de 25 años y la mujer menor de 21 años.
- Cuando no han transcurrido 2 años después de celebrado el matrimonio.
- Cuando han transcurrido 20 años después de celebrado el matrimonio.
- Si la mujer tiene 40 años.
- Cuando los padres de los cónyuges no convienen en que el divorcio se efectué, en el caso de los menores que se casaron con autorización.
Ley Melo: deroga la ley Obando en cuanto
la disolución del matrimonio, solo se logra por la muerte de alguno de los
cónyuges. Deja como valido el matrimonio civil y dispuso para que fueran
validos los matrimonios católicos, los contrayentes deben presentarse ante un
juez o ante un notario con dos testigos que demuestren que habían expresado el
consentimiento libremente.
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