Patrimonio de Familia
La familia
surge de la voluntad de los seres humanos. La familia natural, extramatrimonial
o ilegitima se da cuando solo depende de la voluntad, o la unión obedece a la
atracción de los sexos (ley de los contrarios). Pero si esta unión voluntaria es
ratificada por el matrimonio, el civil o el religioso, la familia se trona
matrimonial o legitima, que es el ideal. Pero hay otra clase de familia que es
la adoptiva, que consiste en cobijar a un extraño para darle hogar y tratarlo
como hijo, y para darle una esencia que es el parentesco. La adopción es una
medida a través de la cual bajo la suprema vigilancia del estado se establece
una relación paterno-filial irrevocable entre las personas que no la tenían.
La familia
es una célula básica para el desarrollo de las naciones civilizadas porque
establece al menor en la sociedad. Es un organismo autónomo que se sitúa
equidistando entre el individuo y el estado. La familia se define en el sistema
jurídico colombiano en dos sentidos:
Restringido
(es el grupo social compuesto por padre, madre e hijo que viven bajo un mismo
techo).
Amplio (es
el conjunto de personas que descienden de un tronco común). Los elementos que
caracterizan la familia en sentido restringido son la comunidad domestica y el
parentesco.
Antecedentes:
Existió en
los pueblos anglosajones conocido con el nombre de hommestand pero su verdadero
origen se encuentra en el estado de Texas en 1839 en la conquista del suroeste
americano, en donde una ley especial le da la denominación al domicilio del
jefe de familia el nombre de hogar domestico para librarlo de la persecución de
los acreedores y para evitar la dispersión de la familia. Yo no se si ustedes
han visto en la televisión algunas películas de la conquista del oeste
americano en donde llegan a algunas regiones donde hay oro o donde hay petróleo
una cantidad de carretas y llegan mujeres llegan vaqueros, entonces esos
vaqueros que llegaban la plata que se ganaban se la gastaban apostando en el
café que había, llega el banco y llega al café que es el que se queda con la
plata, con las mujeres, entonces la gente se gastaba la plata que se ganaba y
vendía todo lo que tenía incluso la residencia entonces la ley especial es para
proteger esa residencia de que la gente podía jugar lo que se ganaba pero no se
podía perseguir la residencia entonces apostaba la mujer, se apostaban las hijas.
Entonces el patrimonio de familia surge para contrariar eso.
En la Argentina es regulado por la ley 10284 del
25 de septiembre de 1917 y se conoce con el nombre de bien de familia o bienes
de familia. Bueno ahora en la legislación colombiana la ley orgánica o la ley
estatutaria que regula en Colombia el patrimonio de familia es la ley 70 de
1931, para que las personas dediquen bienes en beneficio de las familias pobres
y para que ese bien ya constituido en patrimonio de familia no sea embargable.
Características del patrimonio de
familia.
De acuerdo
con los artículos 1 y 21 de la ley 70 de 1931 la característica inherente y
esencial sin la cual no puede concebirse el patrimonio de familia es la
inembargabilidad cada vez que ustedes lean el patrimonio de familia tienen que
pensar en la inembargabilidad, de suerte que no se puede perseguir el bien por
los acreedores al deudor incluso en estado de quiebra en tratándose del
patrimonio de familia voluntario, yo tengo mi casa y la voy a constituir en
patrimonio de familia, porque vamos a ver que hay otros patrimonios de familia
que si se pueden embargar en las casas de interés social una entidad adjudica
la casa y no la va a adjudicar sin garantizar el pago, bueno esa es la
característica fundamental.
Sentido de
familia que utiliza la ley 70:
El de
familia en sentido restringido, que es el grupo integrado por padres e hijo que
integran una comunidad doméstica o que viven bajo un mismo techo, caracterizado
ese concepto por el parentesco y la comunidad doméstica, entendida así la
familia es la base del establecimiento social, esa es la célula básica o el
núcleo básico del desarrollo social la familia en sentido restringido, que aquí
dijimos es de la que se sirve el derecho civil y el derecho de familia.
¿Sobre qué
bienes se puede constituir el patrimonio de familia?
Sobre bienes
raíces o bienes inmuebles sobre los cuales se tenga la propiedad plena es decir
que no estén en copropiedad y que estén libres de gravámenes como la prenda, la
hipoteca, la anticresis, y que su precio no exceda de 10000 pesos, estamos en
1931, hoy por mandato de la ley 495 de 1999 la cuantía sube a 250 SMLMV,
entonces si sus papas tienen casa que no exceda de ese precio y ustedes hoy
pueden decirle que la constituya en patrimonio de familia van a la notaria y
hacen una escritura, sino si el bien pasa de ese precio entonces aféctenlo a
vivienda familiar para que no lo persigan los acreedores.
Sujetos del
patrimonio de familia:
Son primero
el constituyente que es la persona que realiza o constituye el patrimonio de
familia y en segundo lugar el beneficiario en favor de quien se realiza o se
constituye el patrimonio de familia, el beneficiario entonces va a gozar del
bien solamente y a dificultar su venta y nunca se constituye en propietario pero
como ha habido discusión acerca de si el beneficiario es o no copropietario la
jurisprudencia de la H. C. S de J. del 11 de septiembre de 1954 ha venido a
aclararlo diciendo en síntesis: que ni de la interpretación doctrinaria, ni de
los antecedentes, ni del contexto de la ley, puede inferirse que el
beneficiario sea dueño, entre otras cosas porque el patrimonio de familia
frente a la norma del articulo 663 no es un modo de adquirir el dominio.
¿Entonces que es lo que hace el beneficiario? Va a disfrutar el bien y va a
dificultar la venta porque lo que la ley quiere es que el que tenga el bien
constituido en patrimonio de familia lo conserve, yo di las páginas en lo
pertinente de lo que estoy tratando.
Finalidad
del patrimonio de familia:
El
legislador del 31 de la ley 70 tuvo como finalidad el que si la persona no
tiene trabajo, si la persona no tiene que comer, por lo menos tenga su
residencia donde pueda vivir, entonces darle a la clase menos favorecida la
clase pobre una residencia para que pueda vivir libre de persecución de los
acreedores y viviendo en ella pueda arrendar una o dos piezas para asegurar su
manutención, ustedes ven allí en los tableros, los letreros se alquila o se
arrienda pieza para estudiante o para parejas, con el producto de eso las
personas pueden pagar pero tienen donde guarecerse así no tengan trabajo.
Cuantía: en 1931 el bien que constara
hasta 10000 pesos, para que ustedes tengan un ejemplo de lo que eso equivalía
en 1931 el salario diario de un obrero eran 20 centavos y un magistrado se
ganaba 350 pesos y una persona con una posición en una empresa buena se ganaba
80 pesos, lo que pasa es que en esa época con un peso se compraba mucho,
entonces la cuantía en esa época era de 10000 pesos hasta ese monto costaba el
bien.
Inoperancia
de la ley 70 de 1931:
Dado que la
moneda se desvaloriza y aumenta el precio de los bienes inmuebles entonces la
ley se vuelve inoperante y se opera la derogación tacita de la ley o los hechos
la derogan expresamente, entonces al volverse inoperante la ley 70 de 1931 se
profiere la ley 91 de 1936, entonces esta ley permite que se aplique el
patrimonio de familia con criterios sociales, se amplía entonces el ámbito de
aplicación de la ley para cubrir aquella residencia que adjudicaba la
cooperativa de acción social de Bogotá y todas las demás instituciones
parecidas, la ley 91 del 36 acaba con el procedimiento de constitución del
patrimonio de familia que era un procedimiento judicial ante los jueces civiles
del circuito. Con la ley basta que en la escritura de adjudicación de bien
inmueble mediante una cláusula del documento se diga que el bien queda
constituido en patrimonio de familia a favor de fulano y f y de sus hijos f y
f, y permite la ley que se pueda hipotecar en favor del adjudicante del bien,
si una persona le adjudica una casa a una familia tiene que garantizar el pago
a través de la hipoteca y firmando un pagare, pero solamente el puede
perseguirlo con la hipoteca y no los demás, para los demás el patrimonio de
familia impide la ejecución. Luego se expide la ley 87 de 1947 que permite sin
sujeción a la cuantía de 10000 pesos que se adjudique por la cooperativa de
vivienda militar a los militares en retiro vivienda con patrimonio de familia
inembargable sin procedimiento mediante una cláusula del documento y con
hipoteca. Luego se expide la ley 207 de 1949, que aplica el patrimonio de
familia a la vivienda que adjudicaba el Instituto de Crédito Territorial (ICT)
que es el equivalente a IDURBE hoy, para este caso era igual sin sujeción a la cuantía
por escritura pública con hipoteca solo que cuando el bien se iba a vender el
Instituto tenía que firmar la escritura. Hay una ley 203 de 1936 que amplía el
patrimonio de familia a los bienes inmuebles como las parcelas agrícolas y
habitacionales, pero hoy rige la ley 495 de 1999 que amplía el patrimonio de
familia a la compañera permanente y sube la cuantía a 250 SMLMV.
¿En favor de
quienes se puede constituir el patrimonio de familia?
- En favor de la familia integrada por marido, mujer e hijos menores.
- En favor de la familia constituida por marido y mujer, cónyuges o compañeros permanentes.
- En favor de varios menores que se encuentren en segundo grado de consanguinidad colateral, estos son los hijos, los hermanos.
Entonces,
constituido el patrimonio de familia en favor de los hijos menores se entiende
que se extiende a los padres, a la mujer por ejemplo y ya constituido este
patrimonio de familia se entiende también a los hijos que sobrevengan después,
todo porque el patrimonio de familia es para menores y para la familia,
entonces el patrimonio de familia es para menores por regla general y solamente
es para mayores para marido y para mujer, bien sean cónyuges o ya compañeros
permanentes.
Enajenación:
¿Se puede vender el bien constituido en
patrimonio de familia?
Nosotros
manejamos el criterio de que el patrimonio de familia no es una carga ni un
gravamen sino un beneficio, de suerte de que si usted tiene un bien constituido
en patrimonio de familia y el bien vale 100 millones de pesos usted puede decir
bueno yo te vendo el bien constituido en patrimonio de familia, el bien vale
100 millones de pesos pero yo cobro 20 millones más, porque está constituido en
patrimonio de familia y te lo voy a vender constituido en patrimonio de
familia, porque es un beneficio no es un gravamen. Esto solo lo consideramos
algunos autores como beneficio y no gravamen, la jurisprudencia que leyeron
habla de gravamen pero no es gravamen, si yo tengo patrimonio de familia
voluntario en este bien que es mió no se lo debo a nadie eso no es gravamen
para mí es un beneficio, yo le puedo deber a la tienda de al lado le puedo
deber a todo el mundo pero no me pueden perseguir el bien, me pueden embargar
el sueldo, me pueden embargar el carro, lo que quieran menos la vivienda.
Le contestan
a Nubia: Automáticamente cuando se llega a la mayoridad en relación con los
hijos se extingue el patrimonio de familia. Nosotros entendemos la familia en
sentido restringido entonces ya lo que el legislador entiende es y así no es,
porque las condiciones laborales nuestras no lo permiten, la persona que llega
a la mayoría de edad en cualquier país del mundo forma su vida, aquí no se
puede porque no tiene donde trabajar, debiera extenderse ojala, hoy no, ojala
se pueda. El beneficiario es menor hasta que sea menor, esto se encuentra en el
folio de matrícula inmobiliaria donde estará la anotación que impide el
embargo. Esto es lo que obliga al acreedor a buscar la prueba, esto es lo que
hacemos nosotros los abogados ejemplo, yo voy a mandar el ejecutivo contra
Pedro y este tiene un bien pido el certificado, mira parece gravado con
patrimonio de familia, bueno vamos a mirar si Pedrito y Pedro, Juan sus hijos
son mayores y menores, es la labor del abogado. A Pedro Romero: No, no se puede
porque la afectación a vivienda familiar que es diferente al patrimonio es
menor beneficiosa que el patrimonio de familla no puede hacerse para uno
librarse de las obligaciones que tiene, si es así no está bien, se puede pedir
el levantamiento de la afectación a vivienda familia. Como se puede constituir
por un documento de la escritura yo vendo el bien constituido en patrimonio de
familia en favor de Juan que lo adquiere constituido en patrimonio de familia,
no puede constituirlo en bien de él o en bien de la mujer, siempre tiene que
ser para menores o para la mujer o para el marido, siempre tengan eso claro
inembargabilidad y siempre para menores por excepción para mayores cuando son
marido y mujer.
Enajenación:
El bien
constituido en patrimonio de familia se puede enajenar solo, fíjense que
dijimos que el beneficiario lo que hace es dificultar la venta y que no se
constituye en beneficiario, solo que si está constituido en bien de la mujer
por ejemplo que es la beneficiaria ella tendrá que prestar su consentimiento,
si no lo presta aquí van a hablar, necesito que me den la conclusión dentro de
un momento no mas eso, las tres conclusiones cuando es proceso de jurisdicción
voluntaria, cuando es contencioso y cuando es una actuación judicial eso es lo
que quiero que me digan ahorita, ustedes quedaron en eso, usted y el (eran Raúl
y Miguel).
Entonces si el bien está constituido en favor del marido de la mujer, ese marido o mujer tiene que prestar el consentimiento, si no lo presta viene una cosita que la van a decir ellos ahorita que es un proceso contencioso. Si está constituido a favor de los hijos menores, no debiera decirse ya hijos menores pero se entiende que es así, entonces hay que pedirle al juez de familia hacer una solicitud que designe un curador ad hoc y el juez de la lista de auxiliares de la justicia que tiene, como eso va en orden, lo nombra. Ese curador ad hoc se posesiona en el cargo y va a venir acá a decir si conviene, representando a los menores, que se levante o no el patrimonio de familia para venderlo.
Esa es la dificultad que busca la ley ¿para qué? Para que no se venda ese bien y la persona lo mantenga, lo que pasa es que la persona puede venderlo. Si la persona va a vender el bien y necesita pagar un préstamo o necesita prestar plata puede gravarlo con hipoteca, entonces se puede vender el bien lo que pasa es que si está constituido a favor de mayores, ya sabemos quiénes son los mayores, prestan el consentimiento, sino ya viene la judicialización por el proceso contencioso y a favor de menores solo que en tratándose de menores hay que buscar el nombramiento de un curador ad hoc, para que ese curador nombrado para la diligencia venga y preste el consentimiento vea o no la conveniencia de vender el bien.
Entonces si el bien está constituido en favor del marido de la mujer, ese marido o mujer tiene que prestar el consentimiento, si no lo presta viene una cosita que la van a decir ellos ahorita que es un proceso contencioso. Si está constituido a favor de los hijos menores, no debiera decirse ya hijos menores pero se entiende que es así, entonces hay que pedirle al juez de familia hacer una solicitud que designe un curador ad hoc y el juez de la lista de auxiliares de la justicia que tiene, como eso va en orden, lo nombra. Ese curador ad hoc se posesiona en el cargo y va a venir acá a decir si conviene, representando a los menores, que se levante o no el patrimonio de familia para venderlo.
Esa es la dificultad que busca la ley ¿para qué? Para que no se venda ese bien y la persona lo mantenga, lo que pasa es que la persona puede venderlo. Si la persona va a vender el bien y necesita pagar un préstamo o necesita prestar plata puede gravarlo con hipoteca, entonces se puede vender el bien lo que pasa es que si está constituido a favor de mayores, ya sabemos quiénes son los mayores, prestan el consentimiento, sino ya viene la judicialización por el proceso contencioso y a favor de menores solo que en tratándose de menores hay que buscar el nombramiento de un curador ad hoc, para que ese curador nombrado para la diligencia venga y preste el consentimiento vea o no la conveniencia de vender el bien.
¿Sobre
bienes de quienes se puede constituir el patrimonio de familia?
Acuérdense
de cuando las personas contraen matrimonio o contraen unión marital de hecho se
forman 2 clases de bienes: bienes propios de cada uno de ellos y bienes
sociales. Bienes propios los que están formados por los bienes onerosos que se
lleva la unión o al matrimonio y los que se adquieren dentro de el a título
gratuito herencia, donación y Bienes Sociales todos los bienes onerosos que se
adquieren dentro de la sociedad conyugal o marital de hecho más las utilidades
de los bienes propios.
¿Sobre
bienes de quienes se puede constituir el patrimonio de familia?
- Sobre bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes (tienen que ser bienes inmuebles propios).
- Bienes Sociales, de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho. Y
- Bienes de un tercero a favor de la familia (el abuelo le da un apartamento a su hija y a sus nietos y se los constituye en patrimonio de familia).
Le contestan
a Javier: cuando se disuelve el matrimonio es que se forma la sociedad entre
tanto los bienes quedan subsumidos en los propios de cada uno. Pero es que
precisamente se pueden identificar para efectos de constituirlo en patrimonio
de familia, el patrimonio de familia haría que se separen los bienes propios de
cada uno para ver cuáles son los sociales, si hay un apartamento que se compra
a título oneroso después del matrimonio ese bien es social salvo que haya
subrogación que es otra cosa.
Expropiación:
se puede
expropiar el bien constituido en patrimonio de familia, pero si hay menores el
juez dictará medidas conservatorias del producto de la venta de ese bien
expropiado, medidas conservatorias entre tanto se adquiera otro bien y se
constituya en patrimonio de familia en favor de los menores.
Tiene una
connotación grandísima el patrimonio de familia, no sé si ustedes la alcanzan a
ver sobretodo hoy que hay tanto problema económico, pero ustedes se dan cuenta
que hoy Colombia tiene un problema raro, el desarrollo de la vivienda siempre
es para los estratos bajos porque es la gente que no tiene vivienda y no tiene
para pagar arriendo, aquí el desarrollo de la vivienda es para estratos 6
altos, hoy que pobre va a comprar de la bocana hacia allá un bien.
Aquí en el
centro vale 12 millones el metro, aquí dijo el año pasado un líder estudiantil
cuando se iban a coger la plata que ahora se llama la plaza de Juan Valdez no
la plaza de los estudiantes, dijo alguien una cosa que va a ser cierta dice que
en 10 años nosotros tenemos que pagar una especie de peaje para entrar al
centro al sector amurallado, no se les olvide eso, miren la primera vez que los
jueces en Cartagena están en un lugar decente es ahora en el cuartel del fijo,
no saben cómo sacarlos para venderles eso para que eso sea un hotel y lo van a
vender, todo esto va a quedar aquí como una especie de colonia entre
extranjeros y cachacos donde nosotros vamos a tener que pagar el peaje a la
entrada del Santa Teresa, a la entrada de La Esperanza, a la entrada del
Vivero, yo entro porque le digo al escolta que quite la reja, pero uno no puede
entrar, entonces no hay nada que hacer muchachos esta vaina se la van a llevar
los ricos que son los que tienen el billete hoy.
Si el
matrimonio se disuelve y a la mujer por ejemplo o al marido le corresponde el apartamento
constituido en patrimonio de familia sigue constituido así. Si se disuelve por
muerte que hay hijos menores los hijos siguen con el patrimonio constituido en
patrimonio de familia. Cuando se tramita proceso de jurisdicción voluntaria
entratándose del patrimonio de familia de acuerdo a la jurisprudencia del 1 de
Julio de 1993.
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