Matrimonio
Sentido etimológico: Se deriva de la expresión matrixmunium que
significa oficio de la madre. Este sentido tiene su fuente desde las Siete
Partidas en donde se dice que es a la mujer madre a la que le corresponden los
mayores sacrificios en la gestación, en el parto, en la crianza, educación y
establecimiento.
Fíjense como el matrimonio lo vamos a ver por
partes es importante que se tenga presente esto, entonces matrimonio oficio de
la madre ustedes ven a las madres por la calle embarazadas el sacrificio, la
carga, el gravamen que llevan en el vientre, la incomodidad que llevan, algunos
decimos que la mujer se sublima con el embarazo pero que es dificultad lo es.
Ustedes no ven una madre embarazada bailando champeta, no puede y como, no
obstante el sentido etimológico que prima es el de que matrimonio se deriva de
la voz latina matrimonium que viene de matrimunium que significa carga,
gravamen.
Ahora en las Decretales de Gregorio IX estas son
libros que compilan decisiones pontificias o epístolas de los papas que resuelven
un litigio, es como compilación de jurisprudencia de la iglesia. En las
Decretales se dice que el matrimonio no es ninguna carga, no es ningún gravamen
para la mujer, que el matrimonio es lo contrario sirve para aligerar la función
natural de la mujer entendida como la hembra que tiene que parir, no es carga
es lo contrario facilita que la mujer cumpla la función de madre, la función de
mujer. Entonces el dice el matrimonio es antes del parto oneroso, en el parto
es doloroso y después del parto es gravoso. Oneroso, doloroso y gravoso.
Entonces fíjense el contraria el sentido etimológico.
Conforme a la opinión sociológica,
matrimonio viene de la frase matrenmuniens que significa defensa y protección
de la madre. Tiene como función el matrimonio garantizar el cumplimiento de los
deberes hacia la madre.
Análisis de la definición del artículo 113. Hay una
discusión hoy acerca de que es el matrimonio entonces generalmente se busca la
no discusión de la naturaleza jurídica del matrimonio porque la controversia
esta en si el matrimonio es institución, si es sacramento, si es acuerdo, si es
convención, si es negocio jurídico. Incluso la misma iglesia se debate entre si
acepta o no que el matrimonio sea contrato y no ha podido semánticamente quitar
el termino contrato y lo acepta y dice que el matrimonio es contrato y es
sacramento fíjense ustedes, no que son dos instituciones diferentes sino que
todo sacramento es contrato y todo contrato es sacramento.
Es decir que el contrato o acuerdo entre bautizados
como se hace ante un representante de Dios en la tierra se eleva a la categoría
de sacramento y el hecho de que sea sacramento es el aspecto espiritual
superior que prevalece ante el mundano que es acuerdo de voluntades. Entonces
se cuida el expositor de decir que es el matrimonio. Para los colombianos con
el código civil no hay duda el matrimonio es contrato, cualquier discusión al
respecto la salva la exégesis de la norma del artículo 113 que dice que el
matrimonio es contrato.
No discutimos si es acto que es un punto que señala
un tratadista del derecho de familia que se llama Augusto Cesar Delusio. Si es
estado o no, si es matrimonio in fieri si es in facto esence que es lo mismo,
si es la unión de la pareja, es una discusión que se ha centrado a nivel
universal entre los franceses, los italianos, los argentinos, los chilenos
menos los colombianos. Allí dice que el matrimonio es contrato, si uno quiere
discutirlo es problema de uno, pero lo dice la norma y la norma es vigente.
Los franceses han acogido
la distinción de matrimonio acto y estado que dijo Augusto Cesar Delusio,
ustedes saben para que un francés se acoja a un criterio de un americano tiene
que ser una cosa excelente y los franceses aceptaron que el matrimonio es un
acto y es estado
¿Por qué el matrimonio es acto?
Porque hay un acto de celebración de nupcias y eso
es lo elemental, las personas asisten a celebrar las nupcias eso es un acto de
celebración y eso dijo Delusio el matrimonio es un acto pero mas nadie lo había
dicho y dijo el matrimonio es estado es decir que del acto de la celebración se
deriva una situación jurídica que significa estado. Esas dos cositas las
acogieron los franceses y dijeron el matrimonio-acto es el matrimonio fuente y
matrimonio-estado es el matrimonio-estado. Para nosotros el matrimonio es
contrato, no hay nada que discutir. Cada vez que uno mira el termino contrato
supone que hay acuerdo de voluntades. En Colombia hay un acuerdo de voluntad y
aquí dijimos hace rato que el origen de la familia es la libre voluntariedad de
los seres humanos. Entonces analicemos la definición del 113 ¿Qué dice el 113?
“el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
Vamos
a analizar esa definición:
Como el matrimonio es contrato requiere acuerdo de
voluntades libre de vicios del consentimiento que en el matrimonio no son los
normales; y ese acuerdo de voluntades para que valga hay que darlo ante un
funcionario competente que es el juez civil municipal o promiscuo municipal del
domicilio de cualquiera de los contrayentes. El matrimonio vale cuando el
acuerdo de voluntades se hace ante un funcionario competente y se cumplen unos
requisitos de fondo que aluden a los contrayentes en sus personas considerados
en si mismos, se refieren a la persona de cada uno de los contrayentes.
Requisitos de fondo que pueden ser positivos, los que se tienen que dar para
que el matrimonio valga, y negativos los que deben inexistir o no darse para
que el matrimonio valga.
Entonces el matrimonio es contrato porque supone un
acuerdo de voluntades, libre y espontáneo que se rinde ante un funcionario
competente y que tiene que cumplir con una formalidad o ritualidad o solemnidad
y unos requisitos sin los cuales no produce efectos civiles.
Los contrayentes o los cónyuges deben guardarse
fidelidad, miren la norma dice que el matrimonio es un contrato entre un hombre
y una mujer eso singulariza la unión o equivale a la monogamia, hombre y mujer
o sea personas de sexos diferentes que tienen que guardarse fidelidad es decir
que no pueden acometer relaciones sexuales con personas diferentes a su
cónyuge, ni prestar su cuerpo para la contemplación de los demás. De suerte que
tienen que ser fieles materialmente es decir lo que equivale a no hacer las
relaciones con personas diferentes de cualquier sexo incluso con animales
porque eso se asimila a la infidelidad. Y en sentido moral o ético, infidelidad
material e infidelidad moral o ética, consistente la ética en que no pueden
haber relaciones platónicas siquiera con personas diferentes, la mujer ni el
hombre puede prestar el cuerpo para las caricias de otro porque irrespeta al
otro cónyuge a quien de ustedes le gustaría por ejemplo si fuera novio que otro
viniera y comenzara a acariciarle a la novia, a besársela, a olérsela, mire los
cónyuges son dueños de la geografía del cuerpo del otro. ¿Y que constituye la
geografía? Todo el cuerpo, las alturas, las cavidades, los flujos, los olores,
los sabores.
Hay fidelidad material y fidelidad moral
o ética. Los cónyuges, cuando se casan, no es dable pensar
en otra mujer ni la mujer pensar en otro hombre, aquí vamos a leer esa parte en
donde si yo voy con mi mujer y veo pasar una mujer y yo suspiro profundamente
delante de mi mujer la hiero profundamente en su susceptibilidad y su respeto.
No se puede, de pronto solo puede fantasear pero delante de la mujer no puede.
Si uno dice me gustaría tener relaciones con esa niña bonita que va allá
delante de la mujer además de que se gana su golpe, porque hay que ser fiel
material y moral o éticamente.
Integrar una comunidad domestica:
acuérdense del derecho de familia en sentido restringido “familia es un grupo
integrado por padres e hijos que viven bajo un mismo techo”. Se necesita un
lugar cuando se casan o cuando se unen los cónyuges para consumar las
relaciones, los hombres no hacemos las relaciones en público acuérdense en un
ambiente de ética y de respeto para eso es la comunidad domestica es la base
del desarrollo de la familia que vimos cuando está constituido en patrimonio de
familia no lo mueve a uno nadie de allí, es lo que quiere el legislador.
Satisfacción ordenada de las relaciones
sexuales, no puede hablar nadie de familia si no hay
relaciones sexuales, ni tampoco de matrimonio ni de unión marital de hecho si
no hay las relaciones, por eso es que uno tiene que gustarle la mujer con la
que uno se une y la mujer tiene que gustarle al hombre si van a hacer las relaciones
N veces, que tal sin que le guste, tiene que gustarle tiene que sentirse
atracción, tiene que estar enamorado o atraído para que le den ganas de hacer
las relaciones. Es como si a ustedes no les gusta la piña y le ponen piña en la
mañana, al mediodía y en la tarde eso no se puede. Esa satisfacción de las
relaciones sexuales que implica póngale cuidado porque miren yo pregunto esto y
les juro que gente se raja con esto
¿Qué implica la relación sexual?
Que las personas que se unen o se casan tengan
sexos distintos mujer y hombre, marcadamente diferentes es decir que la mujer
sea mujer y que el hombre sea hombre, porque pueda que tenga sexo de mujer y no
haga las relaciones o viceversa. Sexos diferentes y capacidad sexual, esto es
el poder hacer las relaciones y que pueda engendrar y concebir. Solo así el
matrimonio vale y se puede no tener hijos. Estamos comenzando el matrimonio
porque hay otras cosas en donde se va a hablar del matrimonio, se va a dar de
la impotencia, hay otras cosas que se van a ver, solo estamos comenzando.
Auxiliarse y socorrerse mutuamente
¿Qué significa esto?
La obligación de asistencia que puede ser material
traducida en la obligación alimentaria que ya vimos o puede ser asistencia moral
o ética o intelectual que comprende lo que cada uno puede necesitar del otro
frente a dificultades de la vida, la asistencia en la vejez y en la enfermedad,
compartir las alegrías, las tristezas, tratar dignamente al otro cónyuge.
Asistencia puede ser material en alimentos y moral, intelectual o ética esta
que estamos hablando.
El respeto mutuo, este no lo menciona el 113 pero es necesario porque
se requiere una comunidad pacifica para vivir, para permitir el desarrollo de
la personalidad. No herirse, no ofenderse, porque eso ya constituye una causal
de ultraje, trato cruel, maltratamiento, que no se causen vejámenes que son
ofensas del respeto.
El
matrimonio es un contrato según el artículo 113 y el artículo 115 dice a su
vez que el matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes manifestado ante el funcionario competente
que es el juez civil municipal o promiscuo municipal, con el cumplimiento de
los requisitos, solemnidades y formalidades. Si se controvierten o se
contravinieren esos requisitos solemnidades y formalidades, el matrimonio no
produce efectos civiles ni políticos. Entendidas bien las cosas, la ley fija
unas condiciones y exigencias para que el matrimonio tenga validez, pero la ley
no señala cuales son los requisitos. Es la doctrina y la jurisprudencia la que
viene a decir cómo se llaman esos requisitos, y dice que esos requisitos son de
fondo cuando se refieren a las calidades personales de los contrayentes o
cuando se refieren a los contrayentes considerados en sí mismos y requisitos de
forma que se refieren a la manera o al trámite como se celebra la diligencia de
matrimonio.
Esos requisitos de fondo se clasifican en positivos
y en negativos.
Son
positivos los que tienen que darse o existir para que el
matrimonio valga y,
Son
negativos los que no deben hacer presencia o no deben
existir o deben inexistir para que el matrimonio valga. Los de fondo son los
siguientes: Diferencia de sexo y capacidad sexual, capacidad mental o capacidad
por la edad y declaración de la voluntad.
Miremos los requisitos de forma, se refieren a la
manera como se tramita la diligencia para la celebración del matrimonio. Pueden
ser: anteriores al matrimonio, como el aviso y solicitud al juez y su
publicación; coetáneos o concomitantes con el matrimonio, son el funcionario,
el lugar, la comparecencia de los contrayentes que puede ser de manera personal
y directa o por apoderamiento, los dos testigos hábiles, declaración de la
voluntad y la elaboración del acta; y es requisito posterior el registro del
acta.
Ahora
si requisitos de fondo:
Diferencia de sexo y capacidad sexual:
Conforme al artículo 113 el matrimonio es un
contrato solemne entre un hombre y una mujer. Eso permite con mucha facilidad
pensar, ni siquiera pensarlo, que las personas que se casan tienes que ser de
sexos diferentes, no solo porque la norma lo diga sino por la naturaleza y
fines del matrimonio. En efecto el matrimonio requiere de la cohabitación que
es la satisfacción ordenada de las relaciones sexuales, que constituye el fin
principal del matrimonio civil por cuanto la procreación es la consecuencia más
importante. Las personas que se casan además de tener sexos diferentes tienen
que poder hacer las relaciones y además engendrar y concebir. Es así cuando el
matrimonio vale, así no se tengan hijos, y ese matrimonio por mandato del
artículo 42 de la Constitución en su inciso 2 solamente es hoy entre hombre y
mujer entre tanto esa norma este vigente. De igual forma lo ratifica el
artículo 113 del código civil. Actualmente no es posible que se unan en
matrimonio las personas de un mismo sexo.
Capacidad mental o capacidad por la
edad:
Se refiere al pleno de la capacidad reflectiva, que
las personas sepan para qué es el matrimonio que se va a hacer en el
matrimonio, y la ley entiende que se tiene esa capacidad cuando se llega a la
mayoridad es decir cuando se cumplen 18 años, lo que se llama capacidad de
ejercicio que es cuando las personas directamente pueden ejercer derechos y
contraer obligaciones.
La capacidad para contraer es la misma capacidad
para contratar solo que esta capacidad para contraer puede ser absoluta, plena
o completa, que es la que tienen los mayores de 18 años, pueden contraer
matrimonio con quien quieran, donde quieran y como quieran. Y la capacidad
relativa, semiplena o incompleta, la de los hombres y mujeres mayores de 14
años y menores de 18.
Entiende la ley que no tienen el pleno de la
capacidad reflectiva porque no han llegado a los 18 años que es la mayoría de
edad. No discute uno ese criterio con que se pone pero existe en Colombia. Y
considera el legislador y la doctrina y la jurisprudencia que, como esas
personas pueden engendrar y concebir que es lo más, pueden también prestar el
consentimiento para casarse que es lo menos. Pero como de todas formas la
capacidad reflectiva no es absoluta la ley permite que se complemente con la
autorización de los padres. Y como esa autorización es un permiso puede
concederse o negarse también por ese carácter es relativa.
¿Quién puede dar ese permiso para
casarse?
Lo dan los padres juntos. Si hay un ausente pues el
que esta presente. Si hay controversia uno dice que si y el otro dice que no
prevalece el que dice que si. Si no hay padres los ascendientes ordenadamente.
Si no hay padres ni ascendientes el guardador general o especial.
¿Cómo puede ser ese permiso?
Ese permiso debe ser por escrito y de manera
expresa. Dijimos que puede concederse o negarse. Cuando se niega, si lo niegan
los padres o los ascendientes no tienen que dar ninguna razón entiende la ley
que, tienen derecho in causado sobre los hijos y que lo que buscan es el
bienestar de los hijos. Pero artículo 121 cuando lo niegan los demás tiene que
ser por una de estas razones:
Razones por las cuales se puede negar el permiso a
conceder matrimonio por persona diferente a los padres y a los ascendientes:
- La existencia de un impedimento legal
- El no haber practicado la diligencia de la que habla el artículo 169 del C. C. que es un inventario solemne entratandose de segundas nupcias cuando se tienen hijos menores.
- El grave peligro que el matrimonio traiga para el menor y para su prole.
- Que la persona con quien el menor se va a casar se embriague habitualmente, se dedique a la vida licenciosa a la vida desordenada y padezca de la pasión inmoderada por el juego.
- Estar sufriendo pena de reclusión.
- No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones matrimoniales. No tener plata para cumplir las obligaciones matrimoniales.
¿Qué pasa cuando el menor se casa sin esa
autorización?
Padece de una de estas consecuencias:
En la sucesión testada puede ser desheredado, en la
sucesión intestada pierde el 50% de su legítimo.
Que se le pueden revocar las donaciones que en
ocasión al matrimonio le hayan hecho sus padres y sus ascendientes.
Incurrirá ese matrimonio en una nulidad subsanable.
Ese es todo el requisito de capacidad mental o capacidad por la edad.
La manifestación de la voluntad:
El artículo 113 dice que el matrimonio es un
contrato, de ahí suponemos, del análisis de la definición que, si el matrimonio
es un contrato, hay acuerdo de voluntades. Ese acuerdo de voluntades lo
legitima más el artículo 115 cuando dice que el matrimonio se constituye y
perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes manifestado
ante funcionario competente con el cumplimiento de las formalidades, requisitos
y solemnidades. Sino se cumplen esas formalidades, requisitos y solemnidades,
el matrimonio no produce efectos civiles. Esa declaración de voluntad tiene que
ser libre y espontánea. No puede tener vicios del consentimiento que
entratándose del matrimonio son solamente el error y la fuerza o la violencia.
Y esa declaración de voluntad puede ser formal, que consiste en la
manifestación de que si se casan frente al señor juez sin ninguna formula
especial, sino de manera perceptible o de viva voz. Y puede ser sustancial,
consistente en que las personas o los contrayentes sepan para qué es el
matrimonio, que en el matrimonio hay que cohabitar, hay que integrar una
comunidad domestica, hay que guardarse fidelidad, hay que ayudarse y socorrerse
mutuamente, hay que respetarse, hay que asistirse material o moralmente. Esos
son los requisitos positivos de fondo, los que deben existir para que el
matrimonio valga.
En
los vicios del consentimiento ¿Porque no juega el
dolo? En esa materia Colombia sigue
el código civil francés que se apoya en las tesis de LOITEL y este dice que el
dolo no es vicio del consentimiento porque en el matrimonio engaña el que
puede. Usted que ha tenido novia, puede suceder que le diga un montón de
mentiras a ella, le dice poesías, le regala la luna, las estrellas y ella le
acepta el regalo, las recibe y a su vez le miente a usted y usted le cree. Por
eso el dolo no juega allí.
Veamos los requisitos negativos de fondo, los que
deben inexistir, los que no deben darse para que el matrimonio tenga validez.
Son los siguientes:
1. Inexistencia del vínculo matrimonial
anterior: En virtud del artículo 113 se afirma que el
matrimonio es entre un hombre y una mujer. Eso implica que ambos sean solteros
para que el matrimonio tenga validez. En razón a la monogamia y para no
incurrir en la causal de nulidad insubsanable del numeral 12 del artículo 140.
En Colombia de acuerdo a la norma es imposible contraer matrimonio validamente
existiendo uno anterior. ¿Cuál norma? El inciso segundo del artículo 42 de la
Constitución, los artículos 113 y 140-12 del código civil. Si yo me voy a casar
y el juez no sabe nada pues me caso si yo estoy casado con un matrimonio
anterior, presento documentos falsos. Pero si yo le digo señor juez soy casado
el juez no me casa. Es decir, que se mueve todo en relación con la buena fe que
es la que debe existir en la interrelación de las personas en la comunidad.
También porque el cónyuge inocente puede pedir la disolución del matrimonio por
divorcio de acuerdo a la causal 1 del artículo 154 del C. C.
2.
Inexistencia de un vínculo de parentesco:
Uno de los efectos del parentesco que vimos es que se hace imposible el
matrimonio y la relación sexual entre determinados parientes. ¿Cuáles
parientes? Consanguíneos en línea directa, consanguíneos hasta segundo grado
colateral es decir entre hermanos, afines en primer grado de afinidad en línea
directa matrimonial, entre los parientes adoptantes y adoptivos de la misma
forma hoy que los consanguíneos a virtud de lo que dispone el Código de la
Infancia y la Adolescencia. Antes era entre el adoptante y la adoptiva no
podían casarse, entre la madre adoptante y el hijo adoptivo no podían casarse,
entre el hijo adoptivo y la mujer del adoptante. Hoy, a virtud de lo que ya
vimos, el matrimonio de adopción se extiende en los grados y líneas de los
demás parentescos. Salvo que uno quiera cometer el delito de incesto.
3. La no
complicidad en el conyugicidio o el homicidio del cónyuge:
Artículo 140-8, así dice la norma: el matrimonio es nulo (hay que entender que
cuando dice nulo quiere decir que es anulable porque no hay nulidad de pleno
derecho) cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con
quien estaba unido en matrimonio anterior. Pedro y Juana se van a casar pero
Juana es casada, y Pedro y Juana se ponen de acuerdo en matar el marido de
Juana. Conyugicidio, los cómplices no pueden contraer matrimonio, es una
sanción de carácter civil la que aplicamos nosotros aparte de la penal y ala
vez lo veremos que es una causal de nulidad. Es importante la aprensión de
estos requisitos porque van a ser las mismas causales de nulidad, de
inexistencia y muchos las mismas causales de divorcio.
Impedimentos impedientes y dirimentes: la
doctrina influenciada por el derecho canónico, ha clasificado los impedimentos
para el matrimonio en dirimentes y en impedientes. Son dirimentes cuando no se
dan los requisitos positivos de fondo o cuando se dan los negativos de fondo,
en estos casos si se celebra matrimonio puede ser ineficaz por nulidad
insubsanable o puede ser ineficaz en grado de inexistencia. El impedimento
dirimente impide la celebración del matrimonio, si se celebra el matrimonio es
invalido es ineficaz, insubsanable o es inexistente. Pero hay impedimentos
impedientes que son simples irregularidades que si se dan no le restan eficacia
al matrimonio y solamente tienen consecuencias de carácter económico.
¿Cuáles son esos impedimentos
impedientes?
Solamente son dos pero eran cuatro antes, vamos a
ver cuales están derogados y cuales no:
1. El que
tipifica el artículo 14 de la ley 57 de 1887 que establece la prohibición del
tutor y su descendencia de contraer matrimonio con el pupilo entre tanto no se
haya hecho la rendición de cuentas y la aprobación de esas cuentas. Se buscaba
con esa prohibición que no se le cometiera fraude al patrimonio del menor, que
no se le cometiera fraude con el matrimonio. Pero si se contraía matrimonio sin
obedecer esa prohibición, el marido el cónyuge perdía la administración de los
bienes de la mujer. ¿Porque será que eso está derogado? Está derogado porque la
mujer hoy tiene capacidad civil y la mujer hoy administra sus bienes, no esta
vigente.
2. Tampoco
está vigente el plazo de la viudez: consistía en que la mujer viuda, la
divorciada, la separada judicialmente, la que se le había decretado la nulidad
del matrimonio, si estaba embarazada no podía contraer matrimonio hasta tanto
no pariera. Solo después del parto podía casarse. Si no estaba embarazada tenía
que esperar que transcurrieran 270 días. ¿Qué se buscaba? Proteger la
paternidad del niño que estaba por nacer o que naciera, que no fuera
ambivalente la paternidad. ¿Qué sucedía si se casaban desobedeciendo el impedimento
impediente? Que la mujer era obligada a pagar solidariamente la indemnización y
las costas del proceso para establecer la paternidad. ¿Por qué no rige hoy?
Porque Decreto 2820 de 1974 que es el Decreto de la Igualdad de los Sexos que
permite que se aplique tanto al hombre como a la mujer. Por ende su derogación.
Ahora, los que rigen son:
3. El inventario solemne o el que se hace por
escritura pública de los bienes del menor que administra el padre o la madre y
la designación de un curador para los menores cuando hay un segundo matrimonio.
2 personas se van a casar pero la mujer en el matrimonio anterior tuvo un hijo
y tiene bienes, tiene que hacer un inventario solemne previamente para contraer
matrimonio y se le nombra un curador para que asista al menor. Si el menor no
tiene bienes el curador irá a decir eso. ¿Que pasa si se contrae matrimonio si
este requisito del art. 69? Que ese padre pierde el usufructo de los bienes del
menor y puede perder la calidad de legitimario en la sucesión testada o de
heredero en la sucesión AB-intestato, pero mucho más que los dos anteriores es
el primero, pierde el usufructo de los bienes del menor. Es un impedimento
relativo, si la persona se casa y elabora el inventario ya se subsana. Si no lo
hace, el matrimonio vale, no le resta eficacia tiene dichas consecuencias. Es
lo mismo que la autorización el matrimonio vale si no hay permiso y, en el caso
de la nulidad, puede subsanarse en el término de 3 meses.
4. El
permiso o autorización al menor de 18 años para contraer matrimonio: ya
dijimos, ese permiso lo dan los padres, lo dan los ascendientes, el guardador
general o guardador especial. Cuando lo niegan los padres y los ascendientes no
explican las razones. Cuando lo niegan los demás explican las razones señaladas
en la ley que ya vimos. ¿Qué pasa si el menor se casa sin ese permiso? Ya lo
vimos, que puede ser desheredado en la sucesión testada y en la intestada que
pierde el 50%. Antes el desheredamiento era objetivo bastaba que se casara sin
permiso, bastaba anexar el matrimonio y per se era desheredado y per se perdía
el 50%. Hoy se requiere un proceso por orientación de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional citada en el libro. Y se le pueden revocar las donaciones
hechas en ocasión al matrimonio por los padres y los ascendientes y además ese
matrimonio así celebrado está afectado de nulidad subsanable que prescribe en
el termino de
3 meses, lo cual veremos en el tema de las
nulidades.
Esos son los requisitos positivos y negativos de
fondo que la doctrina los considera impedimentos dirimentes e impedimentos
impedientes. Ahora:
Requisitos de forma del matrimonio:
la celebración del matrimonio no es un proceso es
una simple diligencia. Ya vimos los requisitos de forma anteriores al
matrimonio que son:
1.
Aviso de solicitud al juez: cuando hombre y mujer se ponen de acuerdo en
contraer matrimonio le solicitan al juez que los case. Esa solicitud puede ser
verbal o puede ser por escrito, generalmente es por escrito. En el acto cuando
es verbal o en el memorial cuando es por escrito, los solicitantes o los
contrayentes deben dar sus nombres y sus apellidos, sus edades y presentar el
registro civil. Deben dar la dirección de su residencia, los nombres, apellidos
y dirección de la residencia de sus padres o guardador y, los nombres,
apellidos y dirección de los dos testigos hábiles fedatarios del matrimonio.
¿Qué se hace con esa solicitud? El juez la revisa. Si el juez se da cuenta que
son menores debe pedir el permiso. Si no hay permiso el juez llama a los padres
por medio de la dirección que dice la solicitud y les comunica la situación de
los menores, para que estos den o no el permiso. Si lo presentan o si no lo
presentan y el juez oficiosamente practica la diligencia para allegarlo una vez
que esta el permiso de los menores o cuando siendo mayores de 18 años el juez
procede al paso siguiente: verificado que la solicitud está correcta,
verificado que son mayores de edad, verificado que son menores y tienen permiso
el juez procede a recepcionar los testimonios de los 2 testigos hábiles.
¿Qué le pregunta el juez a estos 2
testigos hábiles?
Nosotros sabemos que el matrimonio debe cumplir
unos requisitos de fondo y de forma, esto es lo que el juez les va a preguntar
como las calidades personales de los contrayentes una vez que los juramenta y
luego les preguntará si saben que se han dado los requisitos positivos de
fondo. Van a interrogarlo sobre la inexistencia de los requisitos negativos de
fondo ya que el juez no sabe si alguno de ellos es casado o si son parientes en
los grados prohibitivos del matrimonio y les va a preguntar sobre los hechos
que generan las causales de nulidad o de inexistencia. Todo esto se encuentra
desde el art. 126 en adelante. Si no hay testigos el matrimonio es inexistente,
si los testigos no son hábiles el matrimonio será nulo.
Decepcionado
el matrimonio, el juez tiene que publicar la solicitud del matrimonio.
¿Cómo la pública?
Fijando un edicto en una tabla que hay en la
secretaría de despacho por el termino de 15 días para que cualquiera pueda
leerlo (que no lo lee nadie) se entere de que hay un proyectado matrimonio y
allí el juez indica los nombres de los contrayentes y el lugar de origen, para
que quien quiera pueda oponerse al matrimonio. Si los contrayentes son de
municipios diferentes, o si uno de ellos no tiene 6 meses de estar en ese
lugar, o no tiene 6 meses en el municipio en donde se va a celebrar el
matrimonio, el juez debe librar un exhorto al juzgado municipal aquel de donde
es esa persona para efectos de que se realice la publicación en esa secretaría.
Y le dice el juez “cumplida la publicación desfije el edicto y mándeme las
diligencias,” entre tanto suspende el trámite hasta que no venga aquella publicación
del juez del otro municipio. Esto se encuentra en el libro en la página 350 en
adelante.
Publicaciones:
dijimos como se cumple con la fijación del edicto en la secretaría, con los
nombres de los contrayentes y el lugar de origen de los contrayentes para que
toda persona, como el matrimonio es de orden público, hábil legalmente si
quiere puede oponerse al proyectado matrimonio.
¿Qué persigue la publicación?
Evitar errores del juez porque el juez está en su
despacho, alguien se presenta y dice yo me opongo por esta razón, y el juez
frente a esa oposición le dará o no tramite.
¿Quiénes pueden oponerse?
Inicialmente, las mismas personas que tienen que
dar permiso a los menores para celebrar el matrimonio y, en sentido amplio,
todo el que crea que tiene un interés serio y legitimo para evitar un
matrimonio defectuoso, como dijimos ahora errores en la celebración del
matrimonio y porque el matrimonio como sabemos es la mejor forma de
organización de la sociedad en las naciones civilizadas.
El ideal dice que la unión sea monogámica y que sea
matrimonial. La monogamia se entiende como un resultado de la evolución mental
del hombre, es decir como la mejor forma de unión de la familia, no obstante
existe poligamia en algunos países.
¿De qué manera pueden oponerse la
personas?
No dice la ley de qué manera pueden oponerse, pero
como la ley dice que la solicitud del matrimonio puede ser verbal o por escrito
se infiere de allí que la oposición también puede ser verbal o por escrito.
¿Qué motivos pueden alegarse para la
oposición?
Que no existan los requisitos positivos de fondo o
que existan los negativos de fondo, o que exista uno de los hechos que
constituye causal de nulidad, o inexistencia matrimonial. Incluso los
impedimentos impedientes.
¿En qué términos se puede presentar la
oposición?
En sentido estricto, dentro del término de los 15
días en que está fijado el edicto en la secretaría para la publicación del
matrimonio. Y, en sentido amplio, hasta el momento mismo de la celebración del
matrimonio porque el matrimonio es de orden público.
¿Qué sucede si se da la oposición?
Que debe probarse, exceptuando la de los padres y
los ascendientes en razón a la edad. ¿Cuál es el trámite de la oposición? Dada
la oposición si el juez advierte su prosperidad le dará a los oponentes un
término de 8 días para que presenten las pruebas, precluído este tiempo
señalará días para la celebración del juicio y, citadas las partes, se
resolverá la oposición en los 3 días siguientes.
¿Cuál es el efecto del fallo que decide
la oposición?
* Si la oposición no prospera o si resulta
infundada, el juez autorizara la celebración del matrimonio dentro de los 8
días siguientes señalando hora y día, y eso se debe notificar inmediatamente a
los contrayentes.
* Si la oposición prospera, hay que tener en
cuenta el hecho alegado y probado de la oposición porque si es la no presencia
de un requisito positivo de fondo o la existencia de uno negativo de fondo la
decisión contempla la suspensión absoluta del matrimonio, definitiva del
matrimonio. Pero si se trata de un impedimento impediente como por ejemplo el
permiso, no se autoriza el matrimonio entre tanto no se allegue el permiso, o
sea el matrimonio se suspende entre tanto se allegue el permiso. Lo mismo
cuando no se presenta el inventario solemne entratándose de las segundas
nupcias.
Cuando la oposición se rechaza o es infundada o el
fallo es desfavorable, no solamente se ordena la celebración del matrimonio
sino que se condena al oponente a indemnizar los perjuicios causados a
contrayentes o a terceros en virtud de la culpa cometida, porque toda oposición
que se declare infundada o negada conlleva a la culpa. Ese fallo que decide la
oposición le proceden los recursos de apelación para ante el superior y el de
queja conforme al Código de Procedimiento Civil.
Estamos en los requisitos de validez del matrimonio
y ya vimos los requisitos de fondo que dijimos que se refieren a las calidades
de los contrayentes. Que pueden ser positivos los que se tienen que darse como
la diferencia de sexo y la capacidad
sexual, la declaración de voluntad que puede ser formal y sustancial y la
capacidad mental o capacidad por la edad que puede ser formal, plena y semiplena.
Que hay requisitos de fondo que no deben darse como
la inexistencia del vínculo matrimonial anterior, inexistencia del vínculo de
parentesco y el conyugicidio.
Vimos allí que el derecho civil influenciado por el
derecho canónico ha denominado la falta de requisitos positivos de fondo y la
presencia de los negativos de fondo como impedimentos dirimentes. Pero hay
algunas irregularidades que la ley consagra como impedimentos impedientes y de
los cuatro vistos solamente hay dos vigentes: la falta de autorización para el
menor y la falta de inventario solemne. Y vimos los requisitos de formas
anteriores al matrimonio aviso y publicación con todo el trámite de la
oposición y los efectos de la providencia que decide la oposición. Entonces hoy
vamos a ver requisitos de forma coetáneos o concomitantes con la celebración
del matrimonio.
El
funcionario competente: el art. 126 dice que el matrimonio se celebrara
ante el juez del distrito de la vecindad de uno de los contrayentes. Entonces
¿Cuál juez? es el juez civil municipal o promiscuo municipal del municipio que
acuerden los dos contrayentes en donde se va a celebrar. Como es en cualquiera,
es en el que ambos contrayentes se pongan de acuerdo para escogerlo, ese será
el juez competente.
Lugar
de la celebración: el municipio de uno de los contrayentes que los
futuros cónyuges escojan, en razón a una jurisprudencia que es la 112 del 9 de
febrero de 2000. Antes se decía que era el juez competente del domicilio de la
mujer. Hoy es ante el juez competente del domicilio de cualquiera de los
contrayentes. ¿Cuál es el domicilio? El que escojan ambos.
Presencia de los contrayentes:
pueden asistir directamente los contrayentes a la celebración del matrimonio o
a través de apoderados pero este apoderamiento tiene que ser mediante escritura
pública ante notario y tiene que se un poder especial que vale entre tanto no
se notifique la revocación del apoderamiento antes de la celebración del matrimonio
o hasta el momento de la celebración del matrimonio. Entonces si el poder se
revoca y no se alcanza a notificar y el poderdante contrae matrimonio en
representación del mandante el matrimonio vale.
El poder tiene que ser por escritura, tiene que ser
especial, tiene que identificar a la persona con quien se va a casar el
apoderado en representación de su mandante. Y vale entre tanto no se notifique
su revocación. Y esa notificación de la revocación para que la revocatoria sea
efectiva tiene que hacerse antes de la celebración del matrimonio.
Si nosotros recordamos ese matrimonio por
apoderamiento en la evolución jurídica nuestra ha existido en varias épocas: en
la ley obando en el art. 21, en la ley melo en el art. 5. en el Cod. Civil
originario art. 114 y 139 que la ley 57 de 1887 con su art. 11 modifico porque
entendía que si el matrimonio se celebraba en el domicilio de la mujer y ella
tenia que estar presente siempre no era necesario que nombrara apoderado. Y
luego la ley 57 de 1990 viene a revivir el matrimonio por apoderamiento de
ambos cónyuges.
Presencia
de los testigos: además de la presencia de los contrayentes
personalmente o por apoderado personalmente o por apoderados es necesario que
asistan dos testigos hábiles que den fe de la celebración del matrimonio. Esos
dos testigos se presentan y el juez los impone de juramento y les ira a
preguntar si las personas que se van a casar reúnen los requisitos de validez
del matrimonio, si no se dan los negativos de fondo y si no se dan los hechos
que constituyen causa de nulidad por el art. 140 del Cod. Civil. Pero como la
ley habla de testigos hábiles, eso significa que hay testigos inhábiles para la
celebración del matrimonio, y
Son inhábiles los
siguientes:
-Los menores de 18 años. No son hábiles para ser
testigos. Acuérdense que los menores de 18 años pueden casarse, siempre que
sean mayores de 14 y menores de 18 años siempre con autorización de los padres.
Fíjense, pueden lo más y no pueden lo menos.
-Los que se hallan privados de la razón.
-Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia.
-Los condenados a la pena de reclusión por más de 4
años y los que están inhabilitados para ser testigos mediante sentencia
ejecutoriada.
-Los que no están domiciliados en la República. Los
extranjeros no domiciliados en la República.
-Los que no entienden el idioma de los
contrayentes.
Manifestación de la voluntad matrimonial:
acuérdense que el artículo 113 define el matrimonio como un contrato, ¿Qué
suponemos allí? Que hay un acuerdo de voluntades, pero el art. 115 dice que el
matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo acuerdo manifestado
ante el juez competente. Es decir, el art. 115 está legitimando la
manifestación de la voluntad que implica a simple vista el término contrato.
Pero el artículo 138 del C.C., dice a su vez que el consentimiento de los que
se casan tiene que ser manifestado sin equivocaciones, de viva voz, o de voz
perceptible, y por las mismas partes. Hay que tener en cuenta que esas mismas partes
pueden estar representadas por apoderados y de todas maneras por
manifestaciones que no dejen lugar a duda, que es en el caso del sordomudo.
¿Cómo opera esto en la práctica?
El juez tiene en su presencia a los contrayentes y
les preguntará:
¿Ustedes Saben para qué es el matrimonio? o les
explicará para qué es el matrimonio. Él les dirá: miren si se van a casar
tienen que practicar las relaciones sexuales, tienen que guardarse fidelidad,
integrar una comunidad doméstica, tienen que ayudarse mutuamente y respetarse.
Enterado de esto los contrayentes, el juez les leerá unas disposiciones del
código civil que son el art. 113, 140, 152, 154, 176,177, 178,179, del C.C.
¿Qué dicen estos artículos? Para que es el matrimonio y que es lo que impide el
matrimonio. Y enterado de todo eso de lo que es el matrimonio y leídas las
normas les preguntará ¿uds. Desean casarse? Y ellos manifestaran de viva voz,
en forma libre, sin vicios del consentimiento, sin someter a término o a
condiciones, sin ninguna reserva mental si o no.
El juez les advertirá una cosa. Nosotros dijimos
que el matrimonio civil vale sin que se tengan hijos, esto es lo que les va a
advertir. Lo importante dentro del matrimonio civil es la satisfacción de las
relaciones sexuales, porque una de las consecuencias más importantes es la
prole. Entonces el matrimonio vale sin que se tengan hijos, pero es necesario
que tenga la diferencia de sexo y la capacidad sexual. Son tres cosas que
integran la capacidad sexual: diferencia de sexo la mujer genitales de mujer y
el hombre genitales de varón, que puedan hacer las relaciones, que el hombre
pueda engendrar y que la mujer pueda concebir. Las personas manifestaron que se
van a casar entonces viene el otro requisito:
Acta
matrimonial: se va recogiendo en el acta todo lo que contiene
la diligencia del matrimonio. Y el acta que contiene el lugar, el lugar, día,
mes y año, el nombre y los apellidos de los contrayentes, de los testigos, del
juez y del secretario. Terminada el acta la firmaran todos y una vez firmada el
matrimonio queda perfeccionado. Pero esas diligencias recogidas en el acta
tienen que protocolizarse en una notaría del lugar. Si se casan aquí se
protocoliza en la notaria de Cartagena en una cualquiera y copia de esa escritura
de protocolización es la que se va a inscribir en el registro del estado civil
en donde se encuentra registrado el nacimiento de los cónyuges.
Requisito
posterior a la celebración del matrimonio.
Es
uno solo: El registro del acta. Algunos autores señalan la
elaboración del acta como un requisito posterior: no puede ser posterior,
porque el acta se levanta en la medida en que se va celebrando la diligencia.
El único requisito posterior es la inscripción del acta en el registro del
estado civil de las personas.
Hay un matrimonio que se llama matrimonio en estado
de necesidad o in extremis o matrimonio por causa de muerte o mortis causa:
dice el artículo 136 del Código Civil que: Cuando ambos o uno solo de los
contrayentes estuvieren en inminente peligro de muerte y por esa razón no
pueden cumplir el trámite normal del matrimonio la ley les permite contraer
matrimonio en estado de necesidad siempre que justifiquen que no se encuentran
en las causales de nulidad del art. 140.
Ellos pueden probar eso sumariamente. Pero si ese
cónyuge no muere en los cuarenta días siguientes tendrá que celebrarse el
matrimonio con todas las formalidades señaladas que son las señaladas en al
art. 126 a 130.
¿Qué critica la doctrina aquí?
Dice que no debiera darse este matrimonio en estado
de necesidad porque está sujeta a una condición y la manifestación de la
voluntad en el matrimonio no debe estar sujeta a términos ni condiciones.
Entonces eso socava el principio de que el registro civil no debe estar sujeto
a condiciones. Lo dice el profesor Roberto Suárez Franco en su libro Derecho de
Familia y lo dicen varios autores. Entonces
¿Por qué vale este matrimonio?
El matrimonio en estado de necesidad vale porque
los contrayentes ya han cumplido todos los requisitos que se exigen para que el
matrimonio nazca a la vida jurídica cabalmente, incluso ya tienen hijos, ya han
acreditado la diferencia de sexo de hecho y han acreditado la capacidad. Y
entonces, ¿para qué sirve este matrimonio? Para legitimar la unión y los hijos
habidos en él, la gente quiere morir en paz y quiere elevar su matrimonio a la
categoría de sacramento o a la categoría de contrato civil.
Entonces hay un matrimonio que no se somete
inicialmente a las formalidades del matrimonio común, es decir a las
formalidades que señala el código para la celebración del art. 126 al 130, es
el matrimonio en estado de necesidad o in extremis o matrimonio mortis causa de
muerte en donde la persona por esa razón le permite la ley acreditando
sumariamente que no se dan los casos del art. 140, pero uno de los cónyuges
tiene que morir dentro de los 40 días siguientes para que ese matrimonio valga.
Si no muere, habrá de celebrarse con todas las formalidades legales. El
matrimonio vale ¿Por qué? Porque ya los requisitos se dieron en su totalidad y,
lo que pretenden los contrayentes, es legitimar la unión y la prole. Si la
persona no se muere hay que cumplir todos los requisitos y volver a celebrar el
matrimonio.
¿Cómo se
prueba el matrimonio?
Se prueba con la fotocopia autenticada del folio en
donde está asentado el registro del matrimonio. Esa es la prueba principal o
recomendable pero también se acredita con el certificado del registro civil del
matrimonio que expide el notario con base en aquel folio. En los procesos esto
es lo que se lleva el certificado del registro civil. Si el abogado es
especializado en derecho de familia va a llevar aquella fotocopia del folio
autenticado, pero ambos valen, por mandato del Dec. 1260/70 que es el Estatuto
Orgánico del Estado Civil.
Los
matrimonios celebrados por los ritos canónicos en el extranjero:
1. La regla general es que no producen ningún
efecto porque el art. 50 de la ley 153/1887 dice que los matrimonios católicos
que tienen efectos civiles en Colombia son los que se celebran en el territorio
nacional. Estas leyes son sustanciales para el Derecho Civil y hoy están
vigentes así que son de suma importancia. Para que los matrimonios celebrados
por los ritos canónicos en el extranjero tengan efectos civiles en Colombia o
tengan connotación jurídica y para poder ser registrados en una de las notarías
en Bogotá y tengan efectos en Colombia es necesario que os contrayentes le
lleven al notario para poder registrarlo la prueba de lo antes expuesto, es
decir que allá tienen efectos civiles.
2. A ese
matrimonio si no se le reconocen efectos civiles en el lugar de su celebración
no tendrá ningún valor en Colombia, porque en Colombia el único matrimonio
valido es el matrimonio civil. Y excepcionalmente el matrimonio religioso antes
decían el matrimonio católico al que se le da efectos civiles inscribiéndolo en
el registro. Jurídicamente debiéramos casarnos primero por lo civil y después
por cualquiera de los ritos religiosos correspondientes. Si me caso por lo religioso
primero tengo que llevar el matrimonio a lo civil, metiéndolo a la ley civil
registrándolo.
3. De manera que una persona casada por lo católico
en Colombia si luego se casa en el extranjero por los ritos canónicos en un
lugar en donde no le reconozcan efectos civiles a ese matrimonio católico, de
acuerdo con la ley colombiana no incurrirá p. ej., en delito de bigamia si
existiere, nosotros no tenemos delito de bigamia hoy, pero a cambio de eso
incurre en un ilícito civil para nosotros consistente en la causal primera de
divorcio que son las relaciones sexuales extramatrimoniales.
4. El matrimonio civil en el extranjero de
colombianos casados en Colombia por lo civil o por lo católico.
Este matrimonio para que pueda tener efectos
civiles en Colombia debe ser registrado en las notarías de Bogotá por los
mismos contrayentes de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de
Notariado y Registro. Fíjense yo estoy casado aquí y me caso por lo civil en el
extranjero, vengo y registro mi matrimonio aquí y le digo al juez mire esto
produce efectos civiles en Venezuela, le traigo la copia del acta autenticada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cónsul que es el notario en
el Min. de Rel. Exteriores, y me inscriben aquí el matrimonio estando casado
aquí. Hecho lo anterior este matrimonio en Colombia es válido y dejara de tener
efectos civiles en Colombia cuando una sentencia judicial decrete la nulidad.
¿Por qué? Porque en Colombia no hay nulidades de pleno
derecho, no hay nulidades ipso jure es decir si yo traigo la certificación de
que me case en Venezuela o en Panamá no se decreta la nulidad de pleno derecho
en Colombia, es necesario tramitar un proceso para que el juez mediante
sentencia que ese segundo matrimonio no es válido. Valdrá entre tanto no se
produzca esa sentencia.
El caso es que si una persona se casa por una
religión que en Colombia a través de los acuerdos que existen hoy tiene validez
si está inscrito. El matrimonio católico en el extranjero por regla general no
vale aunque la religión católica es universal, porque es que hay una norma que
impide que valga que es el art. 50 de la ley 153/1887 y el art. 19 de la misma
ley. Esa ley dice cuales son los matrimonios católicos que tienen validez en
Colombia y son solamente los que se celebran aquí.
No obstante si yo celebro matrimonio católico en
extranjero y allá tienen efectos civiles y yo le acredito al juez que lo tienen
el matrimonio vale aquí ya inscrito. Y de acuerdo al art. 180 hay algo más, es
necesario que allá se de la sociedad conyugal. El 180 señala las dos clases de
sociedades: de personas y de bienes. Pero hay países en donde por el hecho de
casarse no hay sociedad conyugal y esa es una de las formas excepcionales para
que aquí en el segundo matrimonio habiendo uno primero valido haya sociedad
conyugal, porque normalmente se dice que no hay en el segundo matrimonio si la
hay en ciertos casos y ese es uno. Esto es todo lo del matrimonio.
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